DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Control previo de constitucionalidad

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 62.I.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) refiere: ”I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) Ubicación de su jurisdicción territorial”; por lo que, no se debe realizar detalladamente la colindancia y delimitación del Municipio, siendo que  los referido límites deberán ser oficializados mediante una ley; para ser determinados específicamente por lo cual, debe efectuar una descripción de la ubicación mucho más genérica a fin de que evite problemas limítrofes posteriores.        

El artículo 6 del Proyecto, en la frase, que señala: “se constituye en la norma fundamental”; es contrario a la Ley Fundamental, siendo que, bajo el principio de jerarquía normativa, conforme el art. 410.II de la CPE, refiere: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; por lo que, la única norma fundamental es la Constitución Política del Estado así que, la normativa de la ETA, es una norma institucional básica y no puede denominarse fundamental.  

Los símbolos del Estado descritos en el art. 6.II de la CPE, son emblemas para todas las ETA, por lo que, no pueden ser reconocidos ni ratificados por la  Carta Orgánica del Municipio de Padilla; siendo, que la normativa constitucional debe ser acatada, por ser la Ley Fundamental de todo el Ordenamiento Jurídico Boliviano, bajo el principio de la jerarquía y primacía normativa (art. 410 de la CPE).

El art. 5.I y II de la CPE indica que los idiomas oficiales del Estado son: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

En este marco, la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, referente a este tema ha señalado que “Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA”.

Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que las cartas orgánicas, pueden “establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

La Jurisprudencia, ha señalado que existe una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

Los principios ético morales y los valores, están consagrados en el art. 8.I.II de la CPE, las cuales deben ser acatadas por las ETA, y no es correcto que quiera ratificarse o confirmar estos principios; siendo que, la Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano, su normativa debe ser acatada y aplicada por todos los estantes y habitantes del territorio nacional y por las ETA.

Los Tratados internacionales sobre derechos humanos son parte del bloque de constitucionalidad, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el Estado (art. 410.II de la CPE); asimismo, el art. 256 de la Norma Suprema, señala: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a  los que se hubiera adherido el estado…”, y los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley”; por lo que, es necesario que todo tratado internacional sobre derechos humanos debe estar ratificado por el poder legislativo, se convierten en ley interna.     

Los derechos civiles y políticos, están insertos en el art. 21 y ss. de la CPE; por lo que, el Municipio de Padilla, no puede reconocer ni ratificar el ejercicio de estos derechos políticos, ya establecidos en la Ley Fundamental siendo que, debe ser acatada y estar sometida a esta, por ser la Norma Suprema, bajo el principio de la jerarquía y primacía normativa (art. 410 de la CPE); por lo que, los derechos civiles y políticos consagrados en la Constitución Política del Estado para todos los bolivianos y bolivianas, deben acatarse y aceptarse, sin ningún reconocimiento o ratificación por la ETA.  

Los derechos y garantías están consagrados en el art. 13 de la CPE, además, son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes (art. 9.4 de la CPE), por lo que, la ETA no puede reconocer derechos, garantías y libertades, siendo  que se encuentran sometidos a la normativa constitucional. La Constitución Política del Estado debe ser acatada y estar sometida a ésta, por ser la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, bajo el principio de la jerarquía y primacía normativa (art. 410 de la Ley Fundamental); por lo cual, los derechos, garantías y libertades están consagrados en la Norma Suprema para los bolivianos y bolivianas y deben acatarse y respetarse, sin ningún reconocimiento por la ETA en su carta orgánica municipal.  

La DCP 0001/2013, señala: “De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).

En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones.

Sin embargo, y en el marco del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, referente a forma de gobierno, se estableció que a pesar de existir la necesidad de generar al interior de las entidades territoriales autónomas una separación de administraciones para un ejercicio óptimo de las facultades asignadas constitucionalmente a los órganos del gobierno autónomo municipal, esta necesidad podrá encararse de manera progresiva y paulatina, por lo que la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal”.

El artículo en análisis al señalar que: “I. La aplicación de las normas municipales se regirá por la siguiente jerarquía”, en el parágrafo II no especifica cual normativa es atribución del concejo, órgano deliberativo y del ejecutivo, Alcalde Municipal; y en el parágrafo III al referirse a ordenanza municipal como una norma a desarrollarse por el Concejo Municipal, se debe tener en cuenta que, la figura de la ordenanza municipal, en el pasado fueron instrumentos normativos de la que gozaban los gobiernos municipales, guardaban mucha similitud con las leyes (por seguir un procedimiento de aprobación muy similar).

Los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por ello mismo, los derechos que tiene desde la perspectiva del ejercicio de sus sistemas políticos deben ser desarrollados desde sus Cartas Orgánicas, cuando no se hubieren constituido en autonomías indígenas; así, aplicando la democracia comunitaria de conformidad al art. 11.I de la CPE: “…adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria …”; por lo que, el Concejo Municipal puede ser elegido de forma representativa y comunitaria, la misma es desarrollado en el art. 11.II.2 y 3 de la Norma Suprema.

El art. 298.II.1 de la CPE, señala: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales”; y es una competencia compartida el régimen electoral departamental y municipal (art. 299.I.1 de la CPE).

Los derechos del art. 30 de la CPE, del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por ello mismo, los derechos que tiene desde la perspectiva del ejercicio de sus sistemas políticos deben ser desarrollados desde sus Cartas Orgánicas, cuando no se hubieren constituido en autonomías indígenas; así, aplicando la democracia comunitaria de conformidad al    art. 11.I de la CPE: “…adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria …”; por lo que, el Concejo Municipal puede ser elegido de forma representativa y comunitaria, la misma es desarrollado en el art. 11.II.2 y 3 de la Norma Suprema.

El art. 26.6 del proyecto en análisis, reconoce como atribución del consejo municipal, aprobar ordenanzas; sin embargo es necesario recordar que éste tipo de normativa tiene alcance interno en el ejecutivo municipal; en el pasado fueron instrumentos normativos de la que gozaban los gobiernos municipales, guardaban mucha similitud con las leyes (por seguir un procedimiento de aprobación muy similar).

Respecto al numeral 7 del artículo en análisis, corresponde remitirse a la reflexión realizada ha momento de hacer el control de constitucionalidad del art. 26.6, en el se estableció que el término “Ordenanzas” no constituye una ley, sino una norma interna del ejecutivo, por lo que, no es admisible que el Presidente o Presidenta del Consejo Municipal junto al Secretario suscriban dicha norma.       

La autonomía municipal está consagrada en el art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, por lo que, bajo el principio de separación de poderes, conforme el art. 12 de la Norma Suprema, no puede el Alcalde o Alcaldesa, ser posesionado por el Órgano Judicial de la jurisdicción, tampoco puede ser reconocido por el Concejo Municipal; además, la Alcaldesa o Alcalde es elegido por voto de la ciudadanía, por lo que tiene el cargo de Alcalde o Alcaldesa por decisión de la población y no puede ser reconocido por otro órgano como es el Concejo Municipal (como una especie de condición).              

El art. 285.I.1 y 2 de la CPE, señala: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y: Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años…”; por lo que, los requisitos deben ser específicos; así, lo referido en la carta orgánica en análisis, señala: “Ser de nacionalidad boliviana”, “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”, no está dentro del marco que establece la Constitución Política del Estado, siendo que, algunos requisitos son incompletos y otros no fueron tomados en cuenta.

Respecto el art 39.9 del presente proyecto, señala: “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, garantizando la participación y control social y; su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo nacional y departamental para su aprobación dentro el primer año de la gestión municipal”.

Por la separación de órganos y funciones el ejecutivo no ejecuta las decisiones del Concejo Municipal; así, la DCP 0001/2013, señaló que: “Al efecto debe señalarse que el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que están la planificación, la programación y los proyectos que permiten la ejecución de las competencias.

De acuerdo a la doctrina, la planificación, la programación, la supervisión y la regulación son funciones propias de la facultad ejecutiva, pues son la esencia misma de la ejecución, por lo que el órgano ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos, convertiría la gestión municipal en un una gestión burocrática y con pocos resultados.

Sin embargo, el Concejo Municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando estos su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, como por ejemplo el plan de desarrollo municipal, que tiene una perspectiva de cinco años, o el Plan Operativo Anual (POA), del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), cuando este se encuentre acompañado del presupuesto del GAM. Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo.

Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones: 'Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de la ALP únicamente de este plan elaborado por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado en específico.

La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos”; asimismo, se debe tener en cuenta el art. 12 de la CPE, que refiere sobre la separación de órganos y funciones del Concejo y el ejecutivo, por lo que, el art. 39.4 de la carta orgánica es incompatible con la Ley Fundamental.

El art. 39.9 del presente proyecto, señala: “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, garantizando la participación y control social y; su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo nacional y departamental para su aprobación dentro el primer año de la gestión municipal”.

Conforme a la separación de funciones, el Concejo Municipal tiene facultad fiscalizadora, legislativa y el Ejecutivo Municipal tiene facultad reglamentaria y ejecutiva, conforme  el art. 283, que refiere: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; asimismo, es necesario remitirse al art. 12 de la CPE que, refiere sobre la separación de órganos y funciones de los órganos legislativo y ejecutivo, y las mismas deben ser respetadas y aplicadas; por lo que, no puede  elevarse ante el Concejo Municipal un reglamento del ejecutivo para que sea considerado.  

El art. 285.I.1 de la CPE señala: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido en forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente”.  

El art. 287.I.1 de la CPE, señala: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente”

De los pre citados artículos, se establece que el requisito de haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; se aplica para candidatos a un cargo electivo, ejecutivo, concejales y a las asambleas de los gobiernos autónomos, siendo que el cargo de Secretaria o Secretario General, no es un cargo electivo, este requisito, no se adecua a la exigencia de la Constitución Política del Estado.

Por su parte el art. 5.I de la citado Norma Suprema, indica que los idiomas oficiales del Estado son: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.

En este marco, la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, referente a este  tema ha señalado que: “…del citado artículo trata acerca del uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública, expresando que: 'El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano'.

Al respecto, la DCP 0001/2013, estableció que las cartas orgánicas, pueden: “…establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

La jurisprudencia, ha señalado que existe una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso preferente que cada ETA, realizará en sus normas institucionales básicas.

Primero se debe tener en cuenta que la suspensión de un Alcalde o Alcaldesa debe ser, mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada en área penal; caso contrario vulnera el debido proceso, art. 117.I de la CPE: “Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; asimismo, al respecto la  jurisprudencia constitucional, ha desarrollado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, el siguiente entendimiento: “En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún”; la suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde conforme al jurisprudencia es con sentencia condenatoria ejecutoriada en área penal; asimismo, la restitución lo hará la autoridad pertinente, y la instancia correspondiente.   

El art. 236.I de la CPE, señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública (…) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; así, la norma constitucional en ningún momento se refiere que, son prohibiciones para el ejercicio de la función pública un cargo privado; sino, específicamente se refiere a desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. 

El art. 69.II del presente proyecto, expresa: “El ejercicio de derechos y obligaciones, procedimientos de elección de representantes, incumplimiento de funciones y otros aspectos relacionados al Control Social Municipal serán regulados mediante Ley Municipal”; la Norma Suprema refiere sobre lo que es la participación y control social en sus arts. 241 y 242, además la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, y no puede regularse lo que es el control y sus atribuciones en la carta orgánica, siendo que el control social tiene que ser independiente, y está regido por la CPE y la Ley de Participación y Control Social, por lo que el parágrafo II del artículo en análisis es contrario a la Constitución Política del Estado.

El Defensor del Pueblo está consagrado en la Norma Suprema y no puede, existir otro defensor con las mismas características; es decir paralelo, el art. 218.I de la Norma Suprema señala: “La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”, la DCP 0001/2013, expresa: “El art. 218.I de la CPE señala que 'La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos'.

El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son '…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado'.

El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un “defensor del ciudadano” ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica”.

4.   Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

La carta orgánica, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo, se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”. 

El habitad es una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.36 de la CPE), el art. 299.II.15 de la Norma Suprema, sostiene que  la vivienda y vivienda social es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; asimismo, el art. 82 de la LMAD, señala: “De acuerdo a la competencia del numeral 36 del parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias municipal: 1 Diseñar y aprobar el régimen de hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal. 2 Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, en financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes…”; por lo cual hábitat es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por tal razón el término “hábitat” del contenido en el nomen juris del artículo en estudio es contrario a la Constitución Política del Estado.

El art. 302.I.41 de la CPE, señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción. (…) Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos, en su jurisdicción, sin embargo, esta competencia debe coordinar con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; y no refiere con distritos o comunidades.

Conforme el art. 12 de la CPE, el cual señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo (…). Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, asimismo, el art. 283 de la citada Norma Suprema, señala las facultades tiene el Ejecutivo y el Legislativo del municipio; así, el Concejo Municipal tiene facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; por lo cual el ejecutivo tiene la facultad reglamentaria.    

La carta orgánica, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias, la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.

El ejercicio de las competencias municipales no puede ratificarse, sino deben asumirlo, ya que está consagrado en la Ley Fundamental, arts. 297 y ss.; al respecto el art. 64 de la LMAD, señala: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean transferidas o delegadas por la ley de asamblea legislativa plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por estas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.        

El art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; al respecto el art. 109 de la LMAD, dispone que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, una ley de carácter nacional definirá  y establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentaran el ejercicio de su competencias en cada nivel de gobierno, que puede ser.   

II.   Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.

2.   No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

Los impuestos a motonaves y aeronaves, no son ingresos tributarios, por no ser hechos generadores del mismo, tampoco está en la Ley de  Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos (Ley 154) en su art. 8. “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

Al respecto, la DCP 0001/2013, refiere: “El art. 302.I.19 de la CPE señala 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales'.

Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que 'La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan'.

El art. 8 Ley de la Ley 154, 'Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos' señala 'Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz'.

Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional 'ICE' (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional”.

El art. 394. I, II y III de la CPE, refiere: “I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

III.  El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

El art. 102 de la carta en análisis, al referirse a ingresos tributarios y no tributarios, impuestos tasas, patentes, pagos, deben estar enmarcados a lo que señala el art. 323 de la CPE, los impuestos de dominio tributario nacional deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las que pertenecen a las autonomías departamentales o municipal, serán aprobados o eliminados por sus Concejos o Asambleas a propuesta de sus órganos ejecutivos y mediante ley del nivel central del Estado, clasificará y definirá los impuestos al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

El art. 353 de la CPE, señala: “El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; no puede a través de disposiciones especiales, participar de recursos naturales renovables y no renovables, de regalías departamentales ni de fondos de compensación, sino debe ser de forma equitativa.  

El art. 271 de la CPE, expresa: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; así, el art. 29 de la LMAD, señala que: “I.  La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes.

II.   La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.

El art. 134 en su parágrafo VIII, señala: “Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuar sus servicios a la organización territorial en respeto a los criterios de destitución y planificación municipal”; al respecto cabe señalar que, pretender que los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas, deban adecuarse a los servicios de la ETA municipal, no es constitucionalmente admisible, por cuanto a la ETA no le asiste dicha competencia.

El art. 283 de la CPE, señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa  municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el  Alcalde”; la ordenanza municipal, en el pasado era un instrumento normativo de la que gozaban los gobiernos municipales, guardaban mucha similitud con las leyes (por seguir un procedimiento de aprobación muy similar).

Conforme el art. 298.I.21 de la CPE: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, el uso de la imagen de la mujer en los medios de comunicación que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural, debe ser sancionado por el poder judicial, previo proceso. 

El art. 140.4, del proyecto en análisis, señala: “Reconocer los derechos laborales a las y los servidores públicos…”, es contrario a la Ley Fundamental, bajo los siguientes argumentos, el derecho laboral, está consagrado en la Norma Suprema y debe ser aplicado y ejercido no necesita ser reconocido por ninguna ETA; así, en su art. 46, refiere: “Toda persona tiene derecho. Al trabajo digno, con seguridad (…). A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.     

El art. 141.3 del proyecto de la Carta Orgánica  del municipio de Padilla, señala: “Regular y reglamentar el estado y funcionamiento y, tiempo de vida útil de los vehículos de servicio público y privado”, al respecto cabe puntualizar que, la norma institucional básica del ETA, solamente puede regular y reglamentar para el sector público y no así, al sector privado, de conformidad al art. 298.II.32 de la CPE, que establece: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”; por lo que, el sector privado con relación a la vida útil de sus vehículos debe ser regulado por el nivel central del Estado, de forma general y no solo para una determinada ETA.     

El art. 143.4 del proyecto que se analiza, señala: “Declarar mediante Ley Municipal los desastres ó emergencias  de acuerdo a la categorización que responde a la ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto”, conforme la separación de órganos y funciones establecida en el art. 12 de la CPE, se debe tomar en cuenta que declaración de desastre o emergencias es realizada por decreto emanado del poder ejecutivo, en sentido de que este tipo de declaraciones son de inmediato ejecución ante la emergencia de desastres, pues no es permisible que una acción de carácter inmediato requiera que cumpla el procedimiento legislativo municipal.

El art. 298.I.8 de la CPE, señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Política Exterior”, La política exterior es una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que, políticas de alianza con otros municipios  fuera del país, debe realizárselo mediante el  nivel central del Estado, para desarrollar el turismo.

La Norma Suprema ha consagrado el régimen de participación y control social en los arts. 241 y 242 de la CPE, que señala: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II.   La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III.   Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. El art. 242 “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:

La Constitución Política del Estado, señala que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social; así, se tiene la Ley de Participación y Control Social, por lo que no se puede crear instancias de control social y, fiscalización; por lo que el artículo en análisis en su numeral 4 es contrario a la Norma Suprema.

El art. 149.1 del proyecto de la carta orgánica, señala: “Ratificar como rector al Ministerio de Salud y Deportes para el cumplimiento y aplicación del Sistema Único de Salud en el Municipio de Padilla y las políticas de salud emanadas por el Ministerio de Salud y Deportes”; asimismo, en su art. 165.I, refiere que: “El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado”; por lo cual, la ETA no puede ratificar a un Ministerio, siendo que, dicha institución, es creada o nombrada por el nivel central del Estado, cumpliendo normas nacionales, por lo que, debe asumirlas. 

Igualmente, en el art. 154 del proyecto, en su numeral 1 señala: “Reconocer y promover y promocionar todos los derechos de las Personas con discapacidad”; estos derechos están consagrados en los arts. 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la CPE, y las mismas deben ser acatadas y respetadas, y no pueden ser reconocidas, siendo que la Constitución Política del Estado, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (art. 410.II de la CPE). 

Al respecto el art. 271 de la CPE, señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

Es necesario referirse, al art. 411.II de la CPE, que señala: “II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”; es decir, también está la iniciativa popular para poder reformar la carta orgánica municipal.

La Norma Suprema, señala que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, por  lo que, la citada Ley en su art. 62.I.13 señala: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) 13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial”; asimismo, el art. 63 de LMAD, refiere: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetaran al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”; es decir, aprobado por dos tercios del órgano deliberativo, debe realizarse el control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional y recién debe someterse a referendo para su aprobación.

El derecho autonómico, es un instituto de desarrollo, es una especie de modelo para poder estudiarlo y positivarlo, por lo cual no puede ser ejercida en una ETA; que se entiende por autonomía, la Constitución Política del Estado, en su art. 272 señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. El Autor Manuel Aragón Reyes en su obra “La Construcción del Estado Autonómico”, dice: “En España, la actual forma territorial del Estado es el fruto de un largo y complejo proceso de construcción. El hecho de que ese proceso pueda continuar en el futuro, dadas las expectativas ahora generadas por las reformas estatutarias e incluso por las posibles reformas constitucionales, no impide constatar que hoy hemos alcanzado un determinado modelo, el Estado autonómico…”, es decir, el derecho autonómico es dinámico, y va teorizándose, en base de estudiosos de la ciencia del derecho, en este caso el derecho autonómico.             

Las cartas orgánicas de las ETA, es de cumplimiento obligatorio, desde la aprobación del referéndum; así, el art. 275 de la CPE, señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.