DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014

Fecha: 13-Nov-2014

II.3.    El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal como base del pluralismo político

Desde la perspectiva de una construcción autonómica y plural, es menester hacer referencia a la autonomía que históricamente corresponde a proceso de lucha por la autodeterminación colectiva; donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos (PIOC), plantean su propia autonomía, donde “sus autoridades Originarias establecidas y respetadas ejercían gobierno de acuerdo a sus principios, normas y procedimientos propios”. Entonces, las  naciones y pueblos están constituidos por comunidades que en la actualidad se reúnen en torno a la organización territorial heredada de la Colonia, entre la que se encuentran los municipios; sin embargo, es evidente que aún bajo esa forma organizativa, las comunidades organizan su institucionalidad municipal para mantener su propio sistema de vida y sus instituciones, que coexisten con las normas municipales; lo que implica que a la luz de un constitucionalismo plurinacional, las cartas orgánicas deben constituirse sobre un pluralismo político de coexistencia entre las estructuras milenarias y/o comunitarias con la estructura del Gobierno Municipal; más aún cuando esta interacción  ha existido como una práctica constante en la construcción del municipalismo en nuestro país.

La autonomía, desde los nuevos marcos constitucionales, es un proceso construido desde la propias realidades, diversidades, necesidades, horizontes, proyectos e identidades de cada una de las entidades territoriales autónomas (ETA), así por ejemplo, desde la vivencia de las comunidades campesinas del valle (tierras intermedias) Arbieto, la autodeterminación puede ser expresada como “Ñuqanchik apaykachakuna atiyninchijta yuyayninchijwan”, que traducidas llegarían a significar una auténtica autodeterminación, ya que involucra a los actores de la comunidad que de acuerdo a la memoria histórica se autodeterminan para manejar su autogobierno de acuerdo a su propio pensamiento y vivencia.

Precisamente ahí se encuentra el planteamiento del imperativo de la descolonización definitiva de Bolivia, siendo el instrumento fundamental para ello la autodeterminación de los pueblos milenarios, plasmada en la constitución como libre determinación, y que encuentra su máxima expresión las “Autonomías indígena originaria campesinas” como forma de organización formalizada en nuestra Constitución Política del Estado; sin embargo, la autodeterminación y la autonomía, desde la genuina y originaria concepción de los pueblos indígenas y desde la interpretación amplia y favorable del derecho desde la perspectiva que establece nuestra propia Constitución y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, no se ejerce únicamente a partir de las AIOC; pues ello implicaría subordinar el ejercicio de ese derecho al cumplimiento de requisitos y de trámites establecidos en una ley, y bajo esa lógica, negar autonomía y autodeterminación a quienes no cumplen con dichos requisitos.

Por ello, es evidente que la autonomía y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígenas, rebalsan las estructuras formalizadas para su reconocimiento y se siguen practicando y viviendo aún en las formas organizativas formalmente occidentales, a partir de una articulación entre sus sistemas propios y los contemplados en la Ley de Municipalidades, coexistiendo, en muchos casos, formas de democracia comunitaria y democracia representativa.

Ahora bien, es cierto que la Constitución Política del Estado, posibilitó que las AIOC, surgieran a partir de los gobiernos municipales (art. 291 de la CPE), a través de un proceso de conversión; sin embargo, también es evidente que, por motivos que no corresponden analizar en la presente Declaración Constitucional Plurinacional de ciento setenta municipios que potencialmente podrían transformarse en AIOC, la mayoría -salvo once- ha preferido mantenerse como municipios; lo cual, no implica desconocer su base social y su conformación por comunidades indígena originaria campesinas (IOC) y tampoco desconocer sus instituciones y la forma particular de ejercicio de la democracia que, como se tiene señalado, donde en muchos casos coexisten lo comunitario y lo representativo; pues ello implicaría desconocer los derechos que como naciones y pueblos indígenas tienen, dando prevalencia a requisitos formales y condiciones para el ejercicio de los mismos.

Debe considerarse que en el Estado plurinacional se debe promover la pluralización de las instituciones y la vida política, que como anota Sarela Paz, se inspira en varias tradiciones políticas, en distintas doctrinas comprensivas, incluida la liberal, promoviendo su desarrollo, “porque por eso el Estado se reconoce a sí mismo como plurinacional. Es decir, no se trata solamente de que mencione usos y costumbres, que es interesante para un sistema de representación, sino que esos mecanismos de usos y costumbres, que generan formas de representación, tendrán que ser promovidos por el Estado. Entiendo por Estado Plurinacional una forma institucional que abre sus instituciones a una cancha plural”.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre que estableció que en el contexto de las NPIOC, “…su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE”.

Conforme a ello, y desde la perspectiva de los derechos humanos, las NPIOC, con independencia de la forma de su organización, son sujetos colectivos, titulares de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por ello mismo, los derechos que tiene desde la perspectiva del ejercicio de sus sistemas políticos deben ser desarrollados desde sus Cartas Orgánicas, cuando no se hubieren constituido en autonomías indígenas.