DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015
Fecha: 11-Ago-2015
Cargos de incompatibilidad en la DCP 0097/2015
Respecto al art. 21 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se falló de la siguiente forma: “El artículo objeto de análisis, pretende establecer los requisitos que son necesarios para los cargos electos del gobierno autónomo municipal, si bien en el parágrafo I numeral 1, hace una remisión a los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la ley vigente, contrariamente en los demás numerales pretende establecer otros que están al margen de la misma, extremo que conlleva la incompatibilidad.
Con referencia a los parágrafos II y III de la norma analizada, pretenden realizar una interpretación de la Ley Fundamental en lo concerniente a la ‘residencia’; si bien los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, establecen un determinado tiempo de residencia de los candidatos a los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos municipales, por disposición del art. 196.II de la Norma Suprema le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional la labor interpretativa de la Constitución Política del Estado.
Con referencia al art. 25 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, señaló: “El presente artículo, prevé mecanismos de democracia directa y participativa, previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, como el cabildo municipal, con la finalidad de solicitarles a las autoridades electas licencia o renuncia ante la existencia de probables irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñan. Ley Fundamental establece como garantía constitucional la presunción de inocencia, consagra el ejercicio de los derechos políticos, a partir de esos postulados constitucionales y convencionales, es que la misma SCP 2055/2012, declara la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, al margen de ello, la naturaleza de las asambleas y cabildos son la deliberación y pronunciamiento sobre políticas y asuntos de interés colectivo (art. 35 de la LRE); consiguientemente, si el estatuyente municipal pretende regular aspectos referidos a la democracia directa, deberá hacerlo en el marco de sus competencias y cuidando que no se vulneren derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.
Respecto al art. 32 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, resolvió de la siguiente forma: “La presente disposición autonómica, prevé la realización de sesiones reservadas en el concejo municipal, cuando el asunto a tratar afecte la moral o el asunto personal de un concejal; éste artículo resulta restrictivo y limitativo, ya que las sesiones reservadas no pueden ser única y exclusivamente para cuidar el honor de los miembros del concejo municipal, ya que si la intencionalidad de la norma es cuidar ese derecho, deberá señalar que el honor, la dignidad y la imagen, son derechos consagrados en el art. 21.2 de la CPE, siendo de carácter universal, es decir, de todos los habitantes del Estado boliviano, además, el art. 14.I de la CPE, señala que: ‘Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin restricción alguna’.
Con referencia al parágrafo II del art. 107 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, estableció: “La disposición analizada, refiere que el gobierno autónomo municipal reglamentará y ejecutara la gestión administrativa de la educación. Para analizar el contenido de la norma, se debe partir de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.2 de la CPE, ‘Gestión del sistema de salud y educación’; por lo que, la legislación sobre la competencia, le corresponde al nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; es decir, que el ejercicio facultativo de las ETA, está condicionada a la ley del nivel central del Estado, que establecerá los ámbitos en los que éstas ejercen sus facultades reglamentarias y ejecutivas.
El art. 84.I de la LMAD, señala que: ‘La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial;…’, a partir de ello, la Ley 70 (Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez), en su art. 76 ha establecido la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, distinguiendo el nivel central, departamental y autonómico; por su parte, el art. 80.2 de la citada Ley, en el marco de la concurrencia de la competencia, le atribuye al nivel municipal, la responsabilidad de: ‘a) …de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción’ y apoyar ‘…a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia’; en consecuencia, se advierte que la reglamentación y ejecución de la gestión administrativa de la educación, no le ha sido conferida al nivel municipal.
Respecto al art. 121 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, falló en el siguiente sentido: “La disposición analizada, se refiere a la posibilidad de declarar áreas protegidas, evidentemente la eventualidad que plantea la norma es parte de su competencia, como también es ponderable que en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Luribay, se plasme y se dé la importancia necesaria a esta materia, ya que a partir de ello, el municipio desarrollará políticas municipales y destinará una serie de recursos humanos, tecnológicos y económicos, que permitan la preservación y protección del medio ambiente en su ámbito jurisdiccional, de manera efectiva; sin embargo, el art. 302.I.11 de la CPE, establece de manera textual ‘Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales’; es decir, que el ejercicio competencial en esta materia queda sujeto a ciertos parámetros y condiciones.
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 4
- 1, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 32, 36, 42, 45, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 76, 77, 80, 81, 84, 98, 100, 101, 107, 111, 118, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 133, 134, 136, 138, 142, 144, 145, 153, 154, 156, 157, 161, 162, 164, 165, 166, 168, 171, 175, 178, 179, 180, 182
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0097/2015
- Cargo de compatibilidad
- ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: ‘limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma’, inserta en el texto del art. 5 del presente proyecto
- compatibilidad
- Con referencia a uso del término ‘oficiales’
- Con referencia a las ‘ordenanzas municipales’ como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término ‘oficiales’ en el parágrafo I y la frase: ‘Ordenanzas Municipales’ inserta en el texto del parágrafo II del art. 6 del presente proyecto
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘nacionales, del departamento de La Paz y’ inserta en el texto del art. 13.II del proyecto
- ARTICULO 14. (SISTEMA DE GOBIERNO)
- declarar la incompatibilidad del art. 14.I del presente proyecto
- II.
- Cargo de incompatibilidad
- declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 16 del proyecto
- Cargos de incompatibilidad
- a)
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0097/2015
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo III
- Disposición suprimida
- 1.
- Disposiciones suprimidas
- V.
- ARTICULO 25. (PETICION DE LICENCIA Y RENUNCIA) I.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 26.I del presente proyecto
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numerales 15 y 16
- declarar la incompatibilidad del término: ‘aprobar’ y la frase: ‘o rechazar’ inserta en el texto del numeral 15; además de la frase: ‘y aprobar’ del numeral 16, ambas correspondientes al art. 29 del proyecto
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 25
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘y las Ordenanzas municipales’, inserta en el texto
- ARTICULO 42. (PLAZO ADICIONAL)
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘El incumplimiento dará lugar al inicio del proceso administrativo correspondiente’, inserta en el texto del art. 42 del proyecto
- ARTICULO 41. (PLAZO ADICIONAL)
- ARTICULO 50 (SUPLENCIA) I.
- ARTÍCULO 51. (DISTRITACION MUNICIPAL) I.
- Sobre los numerales 2 y 3
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 16
- declarar la incompatibilidad del art. 55.19 del proyecto
- Primero
- Segundo
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase ‘los Ampliados de Organizaciones Sociales’ inserta en el art. 56.I y II del presente
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘ordenanzas municipales’, inserta en el texto del art. 60.I del proyecto
- ARTICULO 63. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL) I.
- ARTICULO 67. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 63, 64, 65 y las frases: ‘directorio del’ inserta en el art. 66.III y, ‘directorio de’ del art. 67, todas del proyecto
- Fragmento 58
- ARTICULO 62. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- ARTICULO 68. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL) I.
- declarar la incompatibilidad del art. 71 del presente proyecto
- ARTICULO 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 98. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- por lo que corresponde declarar, la
- Cabe recalcar, que la incompatibilidad no radica en la formulación del ejercicio competencial, ya que está conforme la Constitución Política del Estado, sino emerge simplemente del inadecuado uso de los términos ‘Entidad Territorial Autónoma’ y ‘Unidad Territorial’, debiendo en su caso, reformularse conforme al análisis expuesto”
- Fragmento 67
- declarar la incompatibilidad del art. 111 del presente proyecto
- ARTICULO 119. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 118 y 119 del presente proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 121 del proyecto
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 126.I del presente proyecto
- debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 128 del presente
- ARTICULO 133. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- declararse incompatible con la Constitución Política del Estado el art. 133.I y II del presente proyecto
- ARTICULO 116. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- Fragmento 78
- declarar incompatible el art. 134.III del proyecto
- ARTICULO 138. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 121. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 142. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 144. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- deben declararse incompatibles los arts. 142 y 144.I y II del presente proyecto
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).
- Fragmento 86
- ARTICULO 127. (EMPRESA MUNICIPAL DE CAMINOS) I.
- ARTICULO 154. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 157. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- debe declararse incompatible el art. 154 del presente proyecto de Carta Orgánica,
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 156 del proyecto
- incompatible con la Constitución Política del Estado el art. 157 del proyecto de
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 161.I del proyecto
- ARTICULO 164. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES) I.
- declarar la incompatibilidad del art. 162 del presente proyecto de Carta
- incompatible
- declarar la incompatibilidad de los artículos 178, 179 y 180 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Luribay,
- ARTÍCULO 157. (REFORMA TOTAL)
- Disposición Transitoria Cuarta