DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015

Fecha: 11-Ago-2015

Con referencia a las ‘ordenanzas municipales’ como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.

La presente disposición, incorpora a las ordenanzas municipales, como un instrumento normativo al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, además, en normas posteriores, se advertirá que este instrumento normativo forma parte de la estructura normativa interna del Concejo Municipal y por el procedimiento de su elaboración, dispuesto en el art. 36 del presente proyecto, se la califica con rango de ley, toda vez que, establece procedimientos similares tanto para la ley como para la ordenanza; independientemente del alcance que le pueda otorgar, que por cierto no deja de ser impreciso.

Las ordenanzas municipales se constituían como instrumentos normativos propios del antiguo régimen, sujeto a la abrogada Ley de Municipalidades; en el nuevo escenario autonómico, descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, las ETA en el ejercicio de su autonomía, tienen la facultad legislativa, por la cual sus órganos legislativos pueden emitir leyes, habiendo desplazado de alguna manera la figura de la ‘Ordenanza Municipal’.

Por otro lado, el art. 410.II numerales 1, 2, 3 y 4 de la CPE, establece que: ’…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Es evidente, que las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes, indicando a: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno, en función al ejercicio de sus competencias.

La jurisprudencia Constitucional, a través de la DCP 003/2014 de 10 de enero, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de las ETA, ha señalado que: ‘En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo’.

Bajo ese argumento, las ‘Ordenanzas Municipales’ podrían constituirse como normas administrativas de los órganos del gobierno autónomo municipal, pero nunca equipararse a una Ley Municipal en sentido formal; consiguientemente, en el presente caso, la incompatibilidad de la ordenanza municipal, radica justamente en el carácter formal que se le da, lo cual generaría una total inseguridad jurídica en la aplicación de los instrumentos normativos municipales.