DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015
Fecha: 11-Ago-2015
Sobre el numeral 19
Sobre el numeral 19: “Sobre una disposición similar, la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0003/2014, señaló: ‘En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.
Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.
Sobre el numeral 19: “La DCP 0026/2013, al referirse a la aprobación de contratos y convenios por parte del concejo municipal, condicionó la compatibilidad de dicha disposición, señalando que: ‘Sobre es este punto, se entiende, como regla general, que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan también de la intervención del legislativo.
Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de mayores controles y, por ende, de la intervención del legislativo como una forma de fiscalización.
Así, tomando como ejemplo lo previsto para el nivel central de gobierno, se tiene que el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de «Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo», operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados por el ejecutivo del nivel central del Estado’.
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 4
- 1, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 32, 36, 42, 45, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 76, 77, 80, 81, 84, 98, 100, 101, 107, 111, 118, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 133, 134, 136, 138, 142, 144, 145, 153, 154, 156, 157, 161, 162, 164, 165, 166, 168, 171, 175, 178, 179, 180, 182
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0097/2015
- Cargo de compatibilidad
- ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: ‘limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma’, inserta en el texto del art. 5 del presente proyecto
- compatibilidad
- Con referencia a uso del término ‘oficiales’
- Con referencia a las ‘ordenanzas municipales’ como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término ‘oficiales’ en el parágrafo I y la frase: ‘Ordenanzas Municipales’ inserta en el texto del parágrafo II del art. 6 del presente proyecto
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘nacionales, del departamento de La Paz y’ inserta en el texto del art. 13.II del proyecto
- ARTICULO 14. (SISTEMA DE GOBIERNO)
- declarar la incompatibilidad del art. 14.I del presente proyecto
- II.
- Cargo de incompatibilidad
- declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 16 del proyecto
- Cargos de incompatibilidad
- a)
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0097/2015
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo III
- Disposición suprimida
- 1.
- Disposiciones suprimidas
- V.
- ARTICULO 25. (PETICION DE LICENCIA Y RENUNCIA) I.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 26.I del presente proyecto
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numerales 15 y 16
- declarar la incompatibilidad del término: ‘aprobar’ y la frase: ‘o rechazar’ inserta en el texto del numeral 15; además de la frase: ‘y aprobar’ del numeral 16, ambas correspondientes al art. 29 del proyecto
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 25
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘y las Ordenanzas municipales’, inserta en el texto
- ARTICULO 42. (PLAZO ADICIONAL)
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘El incumplimiento dará lugar al inicio del proceso administrativo correspondiente’, inserta en el texto del art. 42 del proyecto
- ARTICULO 41. (PLAZO ADICIONAL)
- ARTICULO 50 (SUPLENCIA) I.
- ARTÍCULO 51. (DISTRITACION MUNICIPAL) I.
- Sobre los numerales 2 y 3
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 16
- declarar la incompatibilidad del art. 55.19 del proyecto
- Primero
- Segundo
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase ‘los Ampliados de Organizaciones Sociales’ inserta en el art. 56.I y II del presente
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘ordenanzas municipales’, inserta en el texto del art. 60.I del proyecto
- ARTICULO 63. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL) I.
- ARTICULO 67. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 63, 64, 65 y las frases: ‘directorio del’ inserta en el art. 66.III y, ‘directorio de’ del art. 67, todas del proyecto
- Fragmento 58
- ARTICULO 62. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- ARTICULO 68. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL) I.
- declarar la incompatibilidad del art. 71 del presente proyecto
- ARTICULO 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 98. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- por lo que corresponde declarar, la
- Cabe recalcar, que la incompatibilidad no radica en la formulación del ejercicio competencial, ya que está conforme la Constitución Política del Estado, sino emerge simplemente del inadecuado uso de los términos ‘Entidad Territorial Autónoma’ y ‘Unidad Territorial’, debiendo en su caso, reformularse conforme al análisis expuesto”
- Fragmento 67
- declarar la incompatibilidad del art. 111 del presente proyecto
- ARTICULO 119. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 118 y 119 del presente proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 121 del proyecto
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 126.I del presente proyecto
- debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 128 del presente
- ARTICULO 133. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- declararse incompatible con la Constitución Política del Estado el art. 133.I y II del presente proyecto
- ARTICULO 116. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- Fragmento 78
- declarar incompatible el art. 134.III del proyecto
- ARTICULO 138. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 121. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 142. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 144. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- deben declararse incompatibles los arts. 142 y 144.I y II del presente proyecto
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).
- Fragmento 86
- ARTICULO 127. (EMPRESA MUNICIPAL DE CAMINOS) I.
- ARTICULO 154. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 157. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- debe declararse incompatible el art. 154 del presente proyecto de Carta Orgánica,
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 156 del proyecto
- incompatible con la Constitución Política del Estado el art. 157 del proyecto de
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 161.I del proyecto
- ARTICULO 164. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES) I.
- declarar la incompatibilidad del art. 162 del presente proyecto de Carta
- incompatible
- declarar la incompatibilidad de los artículos 178, 179 y 180 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Luribay,
- ARTÍCULO 157. (REFORMA TOTAL)
- Disposición Transitoria Cuarta