DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015

Fecha: 11-Ago-2015

Sobre el parágrafo II

En relación al art. 22 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se resolvió de la siguiente manera: Sobre el parágrafo II; esta disposición establece que el ejecutivo municipal podrá perder su mandato como consecuencia del abandono de sus funciones, por un determinado tiempo a establecerse en su reglamento interno.

Las máximas autoridades ejecutivas (MAE) de los gobiernos autónomos municipales, son servidoras y servidores públicos electos, (art. 233 de la CPE) por tanto, están sujetos a las condiciones generales de acceso al servicio público, requisitos generales para el desempeño de la función pública (art. 234 de la CPE), prohibiciones para el ejercicio de la función pública (art. 236 de la CPE), incompatibilidades con el ejercicio de la función pública (art. 239 de la CPE), entre otras; pero también, están sujetas y sujetos a las causales de inelegibilidad para cargos públicos electivos (art. 238 de la CPE) y a la revocatoria de mandato (art. 240 de la CPE).

El art. 286 de la CPE, establece cómo debe procederse en caso de que se necesite suplir temporalmente o definitivamente al ejecutivo municipal; en caso de ausencia o impedimento temporal, o bien de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato; por su parte, el art. 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), al referirse a la sustitución de autoridades ejecutivas de los gobiernos sub nacionales, prevé la existencia de otras causales especificadas en la ley.

En el caso analizado, la norma establece una nueva causal de perdida de mandato; sin embargo, para hacer efectiva esa causal, deberá previamente, someterse a un proceso de carácter administrativo ajustado a las reglas del debido proceso, por cuanto a ninguna persona se puede imponer una sanción de cualquier naturaleza, sin haber sido oída previamente. Ahora bien, en el anterior sistema municipal, el concejo municipal, era considerado como la máxima autoridad de las alcaldías municipales, con facultades para procesar e imponer sanciones al alcalde o alcaldesa; lo que no ocurre en el actual sistema autonómico, toda vez que, por mandato del art. 12.I de la CPE refrendado por el art. 12.II de la LMAD, la organización de los gobiernos sub nacionales está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos; es decir, la imposibilidad o inefectividad de la norma analizada, radica en que no se ha previsto la instancia que haga cumplir al reglamento interno del órgano ejecutivo, cuando el infractor sea su máxima autoridad, ello implica que, no queda claro quien sustancia los procesos administrativos, quien hace cumplir las determinaciones, quien o quienes se constituyen en instancia de impugnación, lo que conlleva a una ambigüedad total de la norma.