SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declaren: a) Ilegal y nula la Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal de Sentencia Quinto; b) Ilegal y nulo el Auto de Vista 157 y su complementario 181 de 6 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; c) Ilegal los Autos Supremos 350/2013 de 9 de diciembre y 25/2014 de 17 de febrero, dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo; y, d) Siendo declarada la nulidad de dichas resoluciones, se reponga el proceso hasta que las autoridades demandadas en primera instancia, restituyan los derechos vulnerados y dicten una nueva, observando las normas procesales.

El tercero interesado, Luis Alfonso Castedo Daza, en audiencia, a través de su abogado, expresó los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que fueron once puñaladas que le asestaron a la víctima y no nueve como señaló el accionante, teniendo presente que una fue letal en el cuello que inmediatamente la dejó sin vida. Asimismo, tampoco es evidente que se hubiere quedado en el lugar del hecho, pues corrió cuadra y media, lo que desvirtúa que no hubiere escapado. Con relación a la denegación de oficio para materialización de la prueba, se advierte que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, puesto que en esa instancia no se puede producir prueba como pretendía el accionante, ya que en el juicio oral no es posible materializar prueba menos documental, excepto la reconstrucción del hecho que se realizó y la inspección ocular. De la misma forma, el Tribunal Supremo tomó en cuenta esta situación además de determinar que el impetrante no señaló concretamente cuál fue el agravio ni la pertinencia o la importancia de toda esta documentación que pretendía materializar en plena etapa del juicio oral; b) Sobre la coacción para declarar en juicio, no es cierto, puesto que el accionante concurrió en muy buen estado de salud a la audiencia de cesación de su detención preventiva que le fue rechazada y en seguida, que era la del juicio oral, le vinieron dolencias habiendo el tribunal ordenado su internación, no siendo evidente por ello que se le hubiere coaccionado para declarar; c) En ningún momento se lesionó su derecho a la defensa técnica, por cuanto sus abogados no asistieron a la audiencia de juicio oral sin justificación, ya que se hicieron presente a la señalada para la apelación de la cesación de la detención preventiva que le fue rechazada y las autoridades judiciales al ser la octava audiencia a ser suspendida por acciones dilatorias de la defensa, dispuso la sanción de los abogados y precautelando su derecho a la defensa le asignaron abogadas defensoras; d) Respecto a la denegatoria de prueba extraordinaria, el Tribunal de Sentencia obró de acuerdo a ley puesto que la solicitud no se trató de un hecho nuevo, por el contrario la declaración del súbdito brasilero padre del hijo de la víctima, no era necesaria puesto que por el hijo de ambos tenían que mantener comunicación como la carta que se encontró a la víctima, por lo que dicha petición no constituye prueba extraordinaria; y, e) El proceso penal seguido contra el accionante por el asesinato de la víctima, se sustanció en todas sus instancias, habiendo actuado correctamente las autoridades judiciales sin vulnerar ningún derecho fundamental; solicitando por ello, se deniegue la tutela solicitada.

Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) derecho a la defensa, b) derecho al juez natural, c) garantía de presunción de inocencia, d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) derecho a un proceso público, f) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) derecho a recurrir, g) derecho a la legalidad de la prueba, h) derecho a la igualdad procesal de las partes, i) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) derecho a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) derecho a la comunicación privada con su defensor; o) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.