SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

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En este contexto, en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que el derecho a la defensa comprende el derecho al ejercicio de todos los medios legales para ser oído y obtener una decisión favorable; es decir que implica la facultad de pedir y aportar pruebas así como de contravenir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten y que pudieran ser contrarias o lesivas a sus derechos.

En esta comprensión, el derecho a la prueba se convierte en un elemento sustancial del debido proceso con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto constituye el medio más importante para alcanzar la verdad de los hechos dentro de un proceso de investigación; en este sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, respondiendo a un principio universal de justicia, según el cual toda persona sometida a juzgamiento tiene derecho a defenderse, lo que implica el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que las desvirtúen, siempre en conservación del derecho a la presunción de su inocencia.

De ahí que no puede ignorarse la importancia que revisten las pruebas dentro de todo proceso –judicial o administrativo- y con especial particularidad en materia penal, toda vez que únicamente a través de una exhaustiva producción y análisis de los elementos probatorios, el juzgador podrá adquirir el conocimiento, al menos superficial y mínimo, de los hechos, para poder, a partir de ello, aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Entonces, la producción de la prueba y su debate, resultan imprescindibles para ilustrar el criterio del juzgador, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento del asunto objeto de litigio, aperturándose además la posibilidad de contradecirla y complementarla en el curso del proceso, cumpliéndose en consecuencia con la garantía del debido proceso y en materialización del derecho a la defensa; elementos sustanciales que hacen a la esencia del Estado Social de Derecho Plurinacional.

Ahora, si bien es evidente que todo juzgador debe guiarse por la sana crítica y goza de independencia al momento de apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, no menos cierto es que, ante la existencia de actos contrarios a las reglas constitucionales que afecten el debido proceso y los derechos que le son conexos, la parte afectada, que carezca de otro medio de defensa que restituya o proteja sus derechos, podrá acudir a la vía constitucional, instancia de última ratio que tiene por misión la precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Entonces, resulta factible solicitar tutela constitucional cuando el juzgador no ha efectuado ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido, en desmedro lesivo de los derechos del accionante; y si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos a ser cumplidos por quien demanda tutela, también ha determinado que, cuando las lesiones denunciadas resultan evidentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá ingresar a revisar la valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y, la fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas- que se refieran a dichos elementos.