SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
pero en ninguna parte del dictamen dice que tenga problemas neurológicos que le impidan asistir a audiencia, ha venido y si ha venido consideramos que puede recibir una audiencia, este tribunal no solo está para conocer la cesación, debe desarrollarse y concluir el juicio oral,
Al respecto, revisados como han sido los antecedentes, se tiene que, en audiencia de juicio oral instaurada el 15 de agosto de 2012 (fs. 22 a 26), la defensa solicitó al amparo del art. 335 del CPP, la suspensión de la audiencia por cuanto de acuerdo al informe médico forense remitido, el justiciable sufría de un cuadro de colecistopatía crónica y cálculos en la vesícula que ameritaban atención inmediata y debía ser internado por cinco día en un centro de salud; sin embargo, conforme se evidencia del acta señalada, el “Dr. Rueda”, miembro del Tribunal Quinto de Sentencia, y no un médico como afirma la resolución de apelación, manifestó textualmente: “No soy médico pero uno se guía por los conocimientos generales y los dictámenes de profesionales es de lamentar, en este caso, quien guía son los médicos forenses y se debe seguir la orientación que da el médico forense y claramente lo ha señalado la internación en un centro de salud por cinco días, para estudios de ecografía y otros estudios relacionados con parte digestiva, probablemente, pero en ninguna parte del dictamen dice que tenga problemas neurológicos que le impidan asistir a audiencia, ha venido y si ha venido consideramos que puede recibir una audiencia, este tribunal no solo está para conocer la cesación, debe desarrollarse y concluir el juicio oral, para eso hemos sido designados por eso de que considero que la internación del acusado debe ser en un centro de salud pública del estado…” (sic), complementando dicho comentario el Presidente del mismo Tribunal señalando que “…la internación corre desde mañana a la ocho de la mañana y es por cinco días” (sic); pronunciamiento que acarrearon la protesta de la defensa y la reserva de apelación restringida, haciendo constar que se había ejercido coacción contra el justiciable.
En base a esto elementos, se establece que evidentemente el accionante fue coaccionado a prestar declaración no obstante existir certificación médica forense que acreditaba su estado de salud y recomendaba su internación a efectos de los estudios necesarios para tratar su dolencia; no siendo cierto en consecuencia que haya sido un galeno el que hubiera establecido que el acusado se encontraba en condiciones de declarar por no padecer ningún impedimento “neurológico”, criterio por demás desafortunado que vertió uno de los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, arrogándose conocimientos médicos “adquiridos a través de los dictámenes de otros profesionales” y poniendo en riesgo la salud del acusado; además, tampoco resulta evidente que el ahora accionante hubiera asistido previamente a una audiencia de apelación a la cesación preventiva, conforme ha entendido el tribunal de alzada, pues de acuerdo a los datos mismos del proceso, dicho verificativo se llevo a cabo al mismo tiempo que la audiencia de juicio oral, a la que sí asistió, resultando materialmente imposible que hubiera participado de otro acto procesal ante otra autoridad jurisdiccional.
En este sentido, el pronunciamiento del Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio referido a la coacción ejercida contra el acusado a efectos de que preste declaración, no se ajusta a los hechos y tampoco responde a una argumentación jurídicamente sustentable que justifique el hecho de haber inobservado una certificación médico forense, poniendo en riesgo la salud y por ende la vida del encausado.
Por otra parte, ante la denuncia del apelante de haberse restringido su derecho a la defensa técnica al haber suspendido y multado a los abogados de su confianza imponiéndole la asistencia legal de dos defensoras pública que desconocían el proceso, los Vocales de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, en el Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, manifestaron que, ante la eventualidad de haberse señalado audiencia de juicio oral para el mismo día en que el acusado tenía fijado verificativo de apelación de cesación a la detención preventiva (23 de octubre de 2012), al contar con dos abogados defensores, cada uno de ellos debió asistir a cada acto y que al no haber concurrido ninguno de ellos al juicio oral, habían hecho abandono malicioso del proceso, motivo por el cual se los suspendía del ejercicio de la defensa y se les imponía -a ambos- una multa de Bs.9 900.-, situación que se repitió el 24 de igual mes y año, reiterándose los mismos argumentos e imponiéndose al justiciable dos abogadas de la defensa pública a quienes se otorgó el plazo de 24 horas para estudiar el proceso.
Es así que, el día 25 de octubre de 2012, uno de los abogados del acusado se hizo presente en la audiencia señalada, acompañando la correspondiente certificación de haber participado de la audiencia de apelación del día 23; sin embargo, los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, no obstante haber aceptado el justificativo, reiteraron la sanción impuesta y la suspensión por cuanto no había justificado su inasistencia a la audiencia de 24 del mismo mes y año y tampoco había hecho efectiva la multa gravada en su contra.
Al respecto, si bien resulta cierto que el Tribunal Quinto de Sentencia, en resguardo del derecho a la defensa del justiciable, le proporcionó defensoras de oficio para la continuación del juicio oral, se hace evidente para este Tribunal que dicha instancia actuó con excesivo formalismo y marcada arbitrariedad y abuso respecto a sus atribuciones procesales, por cuanto inicialmente, ante la solicitud de posponer el verificativo para el día 24 al tenerse señalada con anterioridad audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, adoptó una postura poco razonable, justificada en la pluralidad de juristas que asistían al enjuiciado, sin considerar que éste también debía participar en dicho acto por cuanto era su derecho a la libertad el que se encontraba en revisión; además, tal evento no podía considerarse como abandono malicioso del proceso que ameritara el apartamiento de la defensa y la imposición de una multa pecuniaria, por cuanto, el hecho de asistir a otro acto procesal señalado previamente por otra autoridad jurisdiccional, no puede considerarse abandono malicioso, pues la inasistencia de la defensa –en su conjunto- no tenía por finalidad dilatar el desarrollo del proceso, sino atender un medio de defensa impugnativo que había sido previamente activado.
Así las cosas, resulta para esta instancia, que el Tribunal Quinto de Sentencia, obró incorrectamente so pretexto de otorgar celeridad al decurso del proceso, por cuanto además de no haber considerado el justificativo de imposibilidad de asistencia a la audiencia de 23 de octubre, que dio motivo para la imposición de sanciones, tampoco fue razonable al establecer, una vez certificado el motivo de inasistencia, que éste no era válido por el día 24, por lo que se mantenía en vigencia la multa impuesta.
Ahora bien, el apartamiento de los abogados de la defensa técnica, escogidos por el justiciable, tenían pues necesariamente, el conocimiento suficiente respecto a los hechos a ser debatidos en el proceso y, aunque se hubiera asignado defensa de oficio, los profesionales designados, no podrían alcanzar el nivel de conocimiento suficiente respecto a los hechos para poder ejercer una adecuada defensa; máxime si para el efecto, el Tribunal Quinto de Sentencia les otorgó un plazo de 24 horas, mismo que fue debidamente objetado por las juristas de la defensa pública.
De ahí que resulta evidente que, al apartar a los abogados patrocinantes del acusado por motivos que resultan irrazonables e imponer la asistencia jurídica de oficio con un plazo de 24 horas para conocer el proceso y ejercer la defensa, se restringió el derecho a la defensa técnica efectiva del encausado; elementos que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de apelación.
En cuanto a la denegatoria de producción de prueba extraordinaria, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de apelación, consideraron que la necesidad de esta debe surgir del desarrollo del juicio oral y de la producción de la prueba testifical, y que, en el caso concreto, se conocía desde el inicio que la víctima tenía un esposo, existiendo cartas que éste había remitido a la víctima desde el Brasil; además, no se establecía cómo se pretendía “traer” a dicho testigo.
Analizados los antecedentes del proceso, se tiene que el ahora accionante, en reiteradas oportunidades solicitó la producción de prueba extraordinaria, refiriéndose específicamente al esposo de la víctima, el cual se encontraba presuntamente recluido en un centro penitenciario del vecino país del Brasil por asuntos vinculados al narcotráfico y a su relación con un movimiento terrorista; por lo que, el acusado, al considerar que el asesinato de su ex enamorada fue causado o propiciado por aquel, debido al hecho de que su entonces esposa sostenía una relación sentimental con el acusado, pidió se oficie a dicho país para que se informe el status actual del sujeto; es decir, si se encontraba aún preso o no; pero, en ningún momento el acusado solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia se traslade al susodicho ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que preste declaración; extremo que fue mal y oficiosamente interpretado por el Tribunal de alzada.
Además de todo, corresponde reiterar que la producción de prueba por parte del inculpado, busca establecer razones suficientes para poder desvirtuar los cargos que pesan en su contra; en tal sentido, es la autoridad jurisdiccional la encargada de velar porque todos los medios probatorios necesarios para formar un criterio que obedezca a la realidad de los hechos y tienda a proteger hasta el último instante la presunción de inocencia del inculpado, sean cumplidos; por lo que, en el caso de autos, al ser de marcada importancia para la defensa, la solicitud de información respecto a un sujeto vinculado con la víctima que pudiera dar mayores luces en la resolución de la causa, no podía ser ignorada con el pretexto irrazonable de cómo se pretendía traer al testigo, cuando ésta no era la pretensión.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley e incorrecta valoración de la prueba, esta instancia constitucional ha establecido a través de reiterada jurisprudencia que dicha labor es de exclusiva potestad de la jurisdicción ordinaria y para que la jurisdicción constitucional pueda revisar si en el ejercicio de tal facultad se lesionaron o no derechos constitucionales, es preciso que se cumplan ciertos requisitos, mismos que se extrañan en la presente demanda y que impiden en consecuencia verificar si, en la interpretación de la legalidad ordinaria y en la valoración de la prueba fueron lesionados o no los derechos que se reclaman.
Finalmente y conforme advertimos al inicio del presente numeral, la decisión a emitirse, arrastrará en sus consecuencias al fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en grado de casación, por cuanto, se reitera, del efecto de la apelación, emergió el recurso de casación como medio de impugnación; es decir que, dejándose sin efecto la decisión asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no existe materia constitucional ni judicial para la revisión de un recurso de casación.
Finalmente es necesario aclarar que el presente fallo únicamente se aboca a tutelar derechos fundamentales; y en cuanto al fondo y resolución a dictarse, ello corresponde conforme a los datos del proceso y según corresponda en derecho en base a la jurisdicción y competencia de los de los jueces y tribunales ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. El derecho a la defensa
- el derecho a la defensa se constituye en una de sus principales garantías
- III.3. Derecho a la prueba
- Fragmento 25
- c)
- d)
- III.4. A
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.b) Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.4.c. Del caso concreto
- pero en ninguna parte del dictamen dice que tenga problemas neurológicos que le impidan asistir a audiencia, ha venido y si ha venido consideramos que puede recibir una audiencia, este tribunal no solo está para conocer la cesación, debe desarrollarse y concluir el juicio oral,
- POR TANTO
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA