SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
v)
El apelante denuncia la existencia del defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, referido a la errónea aplicación de la ley; sin embargo, conforme a lo previsto por los arts. 329 y 342 del adjetivo penal, el juicio se abre sobre la base de la acusación particular o fiscal, y si bien la formulada por el Ministerio Público carecería de fundamentación normativa y fáctica, en el presente caso se fundó sobre la acusación particular que siempre subsumió los hechos al delito de a asesinato; además, la calificación debe ser tomada como proposición provisional de la cual el Tribunal puede apartarse siempre que se trate de delitos de la misma familia y los sean los mismo; es decir que si la acusación es por homicidio y el tribunal considera que existen las circunstancias del asesinato, puede calificar éste último o a la inversa. En cuanto al móvil, si este no se encuentra determinado en la acusación puede surgir de la producción de pruebo, lo que no implica que el tribunal cambie los hechos, así, en el caso objeto de análisis surgió el tema sentimental referido a los celes del imputado por la víctima, la que mantenía comunicación con su esposo y padre de su hijo; y, finalmente, sobre el concepto de alevosía, éste no es cuantitativo respecto a las 9 puñaladas que cegaron la vida de la víctima, sino que se refiere al hecho de que la occisa había sido degollada, de acuerdo al examen forense.
En este mismo contexto, en lo que a la supuesta valoración defectuosa de la prueba se refiere, este extremo no es evidente, toda vez que se recibió declaración de los testigos y en los hechos probados el tribunal les otorgó el valor probatorio y análisis pormenorizado, por lo que no existe valoración defectuosa con incidencia en la decisión asumida, por lo que los actos del inferior no se acomodan a los motivos de nulidad previstos en el art. 370.6) del CPP, habiéndose emitido una decisión debidamente motivada en cumplimiento del art. 124 del adjetivo penal; de donde se concluye que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, es correcta y se ajusta a derecho, no siendo ciertos los argumentos expuestos por el recurrente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. El derecho a la defensa
- el derecho a la defensa se constituye en una de sus principales garantías
- III.3. Derecho a la prueba
- Fragmento 25
- c)
- d)
- III.4. A
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.b) Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.4.c. Del caso concreto
- pero en ninguna parte del dictamen dice que tenga problemas neurológicos que le impidan asistir a audiencia, ha venido y si ha venido consideramos que puede recibir una audiencia, este tribunal no solo está para conocer la cesación, debe desarrollarse y concluir el juicio oral,
- POR TANTO
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA