SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
iv)
Si bien el art. 335.1) del CPP, establece la posibilidad de producir prueba extraordinaria, la necesidad de esta prueba debe surgir del desarrollo del juicio de la producción de la prueba testifical y debe ser desconocida hasta ese momento por la parte que la propone, sin embargo, en el caso de autos, se dice que la misma surgió de la declaración de un testigo que mencionó el nombre del esposo de la víctima, y este no era un elemento nuevo que se hubiera desconocido ya que la defensa la había utilizado como estrategia para crear duda en el Tribunal, existiendo cartas que el sujeto había remitido desde Brasil a la occisa, evidenciándose que no se trataba de un elemento nuevo; además, si bien el señalado art. 335 del adjetivo penal permite suspender el juicio por 10 días, surge la cuestionante de cómo se pretendía traer a dicho testigo si se encontraba en el vecino país guardando detención en un centro penitenciario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. El derecho a la defensa
- el derecho a la defensa se constituye en una de sus principales garantías
- III.3. Derecho a la prueba
- Fragmento 25
- c)
- d)
- III.4. A
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.b) Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.4.c. Del caso concreto
- pero en ninguna parte del dictamen dice que tenga problemas neurológicos que le impidan asistir a audiencia, ha venido y si ha venido consideramos que puede recibir una audiencia, este tribunal no solo está para conocer la cesación, debe desarrollarse y concluir el juicio oral,
- POR TANTO
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA