SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

i)

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 329 a 336, señalaron: i) El accionante solicitó en la etapa conclusiva en el memorial de ofrecimiento de prueba al Juez Primero de Instrucción, ordene se emitan 19 oficios a diferentes personas e instituciones, como también lo hizo en el inicio del juicio oral, pretensión que fue rechazada con el argumento que debió ser reclamada al Juez cautelar en la audiencia conclusiva. En efecto, conforme lo señalan los arts. 280, 277 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es en la etapa preparatoria donde se colectan los medios de prueba, ya la etapa del juicio no es investigativa, sino de comprobación; es decir que, el Tribunal de juicio no puede producir prueba porque es llamado por ley para valorar las colectadas, por lo que al emitir el Auto Supremo 25/2014 de 17 de febrero confirmaron la resolución del inferior, no siendo evidente la vulneración de derechos alegada por el accionante, teniendo presente además que lo aducido no constituye defecto absoluto y al no ser reclamado oportunamente ante el Juez cautelar en la audiencia conclusiva, el imputado dejó precluir su derecho; ii) Respecto a la restricción indebida del derecho a la defensa técnica por la ilegal sustitución de sus abogados defensores, a decir del accionante, en la misma fecha señalada para audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, maliciosamente el Tribunal de juicio también fijó la de juicio oral, habiéndolo conducido a esta última encontrándose sus abogados en la de cesación, y por cuya ausencia los multaron y nombraron defensoras de oficio que no conocían la causa, considerando el Tribunal de alzada que al ser dos sus abogados podían concurrir a los dos actuados procesales y precisamente velando por su derecho a la defensa en igualdad, le nombraron abogadas defensoras, lo que no constituye actividad procesal defectuosa. Al respecto en el Auto Supremo dictado, verificaron que no era evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante, dado que no se acreditó agravio o perjuicio real alguno por este motivo, como el señalar de qué manera menoscabaron su defensa, declarando infundado el recurso; iii) No es posible vía constitucional, pretender la revisión de los actos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por el tribunal competente. Por otra parte, el accionante omitió en su recurso fundamentar de manera clara, como se produjeron los agravios, cuál fue la incidencia en el proceso al no darse curso a los oficios solicitados, ni siquiera señala el objeto de éstos y cuál su relevancia jurídica, además de no puntualizar que lo solicitó después de la audiencia conclusiva que tiene por objeto el saneamiento procesal; y, iv) Sobre la supuesta arbitrariedad por restringir la participación de los abogados defensores en la audiencia convocada que conllevó la sanción impuesta, ello de ninguna manera vulnera derecho alguno, lo que hubiera sido atentatorio era el no determinar la asistencia de las abogadas defensoras que respalden sus derechos, lo que no se produjo, tomando en cuenta que el accionante no expresó cuál fue la consecuencia desfavorable a su defensa, cuando las autoridades judiciales determinaron la negligencia de los abogados que lo asistían quienes no justificaron su inasistencia, dejando de concurrir al día siguiente, consolidando su inconcurrencia injustificada, solicitando por lo manifestado se deniegue la tutela demandada al no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.

Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Wilder Vaca Serrano, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Julio Nelson Alba Flores, Andrés Adhemar Rueda, Felafio Padilla Álvarez, Wilma Teresa Morales de Viera y Sandra Pedraza de Abuawad, miembros del Tribunal de Sentencia Quinto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, codemandados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe, pese a su legal citación, conforme consta de fs. 555 a 556.

El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la producción de prueba; toda vez que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal Quinto de Sentencia: i) Le denegó el ofrecimiento de pruebas documentales, consistentes en la emisión de 19 oficios para obtener determinados medios probatorios; ii) Ejerció ilegal coacción respecto a su persona a efectos de prestar declaración dentro del juicio oral, no obstante de existir certificación médico forense que acreditaba su delicado estado de salud y por ende su impedimento para ejercer un acto de defensa material en juicio; iii) Su derecho a la defensa técnica fue arbitraria e indebidamente restringido por ilegal sustitución, toda vez que ante la eventualidad de que sus abogados defensores no concurrieron a la audiencia de juicio oral por tener previamente señalada una audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva que era de conocimiento del Tribunal, fueron multados por supuesto abandono malicioso del proceso, siendo sustituidos por defensoras de oficio que no tenían conocimiento suficiente de los hechos, a quienes además no se les proporcionó un plazo razonable para interiorizarse en el caso a objeto de ejercer una debida defensa; y, iv) Se le denegó la producción de prueba extraordinaria, toda vez que ante la existencia del esposo de la víctima, preso en el Brasil por delitos de narcotráfico, de quien se encontró una carta en portugués por él escrita dirigida a la víctima, solicitó la investigación de su paradero actual al considerar que, dada la relación sentimental existente entre el acusado y la víctima, el tercero señalado podía haber sido quien ejecutara o mandara ejecutar tan horrendo crimen.

En este contexto, la jurisdicción constitucional, en uso de su facultad potestativa de revisión de la valoración de la prueba (comprendida en sus tiempos de presentación, debate, producción y análisis); interpretación de la legalidad ordinaria y verificación de la fundamentación y motivación de las resoluciones referidas a estos elementos, podrá verificar la existencia de fallas producidas respecto a la actividad probatoria, mismas que pueden producirse como efecto de: (i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso, (ii) la errada valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso; y, (iii) la valoración de pruebas nulas de pleno derecho u obtenidas en prescindencia de la ley.

Resulta relevante en este punto, recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en su art. 14.3.e) el siguiente texto: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;"

Por su parte, el art. 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica: "Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: “Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".

De la interpretación de estos postulados, se tiene entonces que las partes en el proceso, si bien tienen el deber de aportar la prueba necesaria que sustente sus fundamentos, también tienen el derecho de solicitar al juzgador que, en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y conservar intacto hasta el último momento el derecho a la presunción de inocencia, se produzcan nuevos elementos probatorios y se practiquen las actuaciones y diligencias probatorias que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos.

Esto no implica desconocer la facultad del juzgador de definir cuáles pruebas son o no pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado, sino que más allá del sentido formal que se otorga a la prueba, se permita obtener y colectar todo elemento mínimamente necesario que sea conducente a la averiguación de la verdad de los hechos; esto, con la finalidad de materializar una verdadera justicia que preserve el estado de inocencia del inocente y resguarde, proteja y restituya los derechos de quien eventualmente se constituya en víctima.

Por lo anterior, al juzgador le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas cuando no se cumplen los requisitos legales esenciales o porque en el proceso respectivo no tienen lugar; sin embargo, toda denegación de prueba, debe ser motivada suficientemente, a la luz de los postulados constitucionales, lo contrario implica claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y hace ostensible y manifiesta la arbitrariedad judicial.

Si bien el derecho a la defensa es amplio como el derecho a producir prueba, debe hacérselo en los plazos previstos en el procedimiento; esto es hasta la audiencia conclusiva que tiene por finalidad sanear el proceso, momento dese el cual no se puede pretender la búsqueda de prueba, por cuanto, la que se produzca debe ser conocida en audiencia conclusiva, ya que por mandato del art. 12 del CPP, ambas partes tiene derecho a producirla; sin embargo, conforme prevé el art. 340 del CPP modificado por la Ley 007, establece los momentos y plazos en que la prueba debe ser ofrecida; apartarse de dicho marco normativo vulneraría el derecho a la igualdad procesal, contraviniendo el debido proceso.