SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.4.c.   Del caso concreto

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de  la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, concebido en su triple dimensión de derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia, se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de autoridades, emergentes del ejercicio de sus funciones, sea a través de actuaciones u omisiones procesales como mediante las decisiones que aquellas adopten y que deriven en lesión a derechos y garantías constitucionales.

En esencia, el derecho al debido proceso comprende el conjunto de requisitos, legalmente establecidos, que deben ser observados en cada instancia procesal con la finalidad de que las personas sometidas a controversia, puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pudiera afectar sus derechos constitucionales; es decir que, el debido proceso se configura como una serie de garantías que facultan al individuo a participar activamente en los procesos a los que es sometido y a ejercer dentro del marco del procedimiento las actuaciones propias de la actividad procesal: argumentar, producir prueba, refutar la de contrario, impugnar la decisiones que considere lesivas a sus derechos, etc.

En este contexto, el art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se rige por una serie de principios procesales, a fin de establecer límites a las actuaciones de la autoridades jurisdiccionales tendientes a evitar el ejercicio abusivo de sus funciones, en resguardo de los derechos y garantías constitucional de todas las personas sometidas a un proceso judicial.

De ahí que el debido proceso previsto en el art. 115.II, resulta aplicable a todo tipo de actuaciones -judiciales y administrativas-, con el entendido de que su inobservancia, al constituir lesión a este derecho, acarrea el desconocimiento de lo obrado; entonces, si el debido proceso se constituye en la observancia de las formas propias de cada juicio, en las se encuentran previamente establecidas las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo, su inobservancia derivará en lesión tutelable a través de este medio extraordinario.

Ahora bien, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.2, una de los principales elementos del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, configurado como el derecho o facultad de toda persona sometida a proceso, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se consideren favorables, así como de activar todos los recursos que la ley le permite.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3, establecimos que el derecho a la prueba, componente del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, cobra especial relevancia en materia penal, en tanto pretende que el juzgador cuente con los suficientes elementos probatorios aportados tanto por el acusador como por el presunto infractor de la ley, para que a través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de la causa pueda elaborar una idea de la realidad de los hechos; en tal contexto, a efectos de descubrir la verdad de los hechos y materializar una real justicia, es preciso que se permita y garantice la activa participación o representación del procesado.

Ahora bien, una vez comprendido el derecho a la defensa, como parte integral del debido proceso que debe ser garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa; adquiere mayor relevancia cuando se trata de materia penal en razón precisamente de los intereses jurídicos en juego como la libertad y en virtud de las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria.

Dicho de otra forma, el hecho de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de marcada relevancia para la sociedad y que como resultado se impongan sanciones que limiten la libertad personal, advierte de manera seria la importancia que adquiere el derecho a la defensa en el campo penal; importancia que fue comprendida por el Constituyente al consagrar este derecho, principio y garantía en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, de cuya interpretación sistemática y teleológica se establece que toda persona tiene derecho a la defensa y a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; postulados que se complementan con los arts. 8 y 9 del CPP, referidos a la defensa técnica o asistencia de un abogado escogido por él o la ejercida por sí mismo, durante la investigación y el juzgamiento; así como el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el art. 14.3.d) que: durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”; instituyendo además en su art. 8.2.d) y e) que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley’”.

De ahí entonces que el ejercicio del derecho a la defensa se halla determinado específicamente respecto a la facultades de la parte acusada, reconociéndosele como garantías mínimas básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas por la autoridad de la causa.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.

Ahora bien, en correlato con lo previamente señalado, en el Fundamento Jurídico III.3 establecimos que el derecho a la prueba, forma parte inescindible del derecho a la defensa y por ende del derecho al debido proceso, comprendido como el acatamiento de los juzgadores a las reglas procedimentales de cada materia y procedimientos judiciales así como a las formas propias de cada juicio, correspondiéndole en consecuencia apegarse a las reglas que integran cada procedimiento judicial.

De la misma forma, manifestamos que si bien el juzgador se halla dotado de una independencia decisoria, no obstante se halla constreñido a respetar los derechos y garantías constitucionales, de manera tal que, aunque la libertad de decisión sea amplia y se ajuste al procedimiento, su capacidad decisoria tiene ciertos límites impuestos por la propia Constitución que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales y supra constitucionales que conforman el bloque de convencionalidad y constitucionalidad.

En tal contexto, la discrecionalidad del juzgador para cualquier forma o actuación procesal, no puede ser absoluta y debe realizarse en el marco del respeto a los valores fundantes del Estado Plurinacional de Derecho y respecto a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, por cuanto el fin perseguido de alcanzar y materializar la justicia, exige la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en tal consecuencia, toda actuación procesal debe proyectarse en armonía con la finalidad propuesta que se traduce en la realización objetiva, razonable y oportuna del derecho sustancial en controversia; lo contrario importaría actuar arbitrariamente.

En ese orden de ideas, el juzgador debe asegurar la protección de los bienes jurídicos que se hallan en disputa, observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad que garnaticen en sí la primacía del derecho sustancial y por ende el ejercicio del derecho a la administración de justicia que conlleva el debido proceso a través del ejercicio del derecho a la defensa; todo a partir del principio de imparcialidad.

Por todo lo señalado, la legitimidad y legalidad de las normas, se encuentran sujetas y sometidas al principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, por cuanto la efectiva aplicación del concepto de justicia, depende del equilibrio que encuentre el juzgador al momento de dilucidar un conflicto en el que se hallen en controversia derechos y garantías constitucionales; de ahí entonces que la vulneración del debido proceso no solamente se materializa ante la inobservancia de las reglas procesales, sino también cuando se aplique una norma que resulte excesivamente rigurosa y desproporcionada frente al resultado que se pretende con su utilización.

En este sentido, el derecho a la prueba se constituye en un elemento de vital importancia respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a través del primero habrá de lograrse alcanzar la verdad en una investigación, ya sea aportándolas o contraviniendo aquellas que se opongan a las pretensiones de quien busca mantener intacta la presunción de su inocencia; por tanto, la práctica probatoria resulta imprescindible a la hora de formar el criterio del juzgador respecto al asunto objeto de litigio y se constituye como una garantía de idoneidad del proceso e imparcialidad del juzgador.

Entonces y conforme habíamos referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las partes en conflicto tiene el derecho de aportar elementos de prueba que sustenten sus argumentos, lo que implica pers sé el derecho de solicitar al juzgador se produzcan nuevos elementos probatorios y se practiquen las actuaciones y diligencias probatorias que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; lo que no implica desconocer la facultad del juzgador de definir cuáles pruebas son o no pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado, sino que más allá del sentido formal que se otorga a la prueba, se permita obtener y colectar cualquier otro elemento mínimamente necesario que sea conducente a la averiguación de la verdad de los hechos; esto, con la finalidad de materializar una verdadera justicia que preserve el estado de inocencia del inocente y resguarde, proteja y restituya los derechos de quien eventualmente se constituya en víctima.

Y si bien, el juzgador tiene la facultad de rechazar la producción de prueba, deberá hacerlo de manera fundamentada y a la luz de los postulados constitucionales, por cuanto lo contrario implicaría claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y haría ostensible y manifiesta la arbitrariedad judicial.

En el caso sometido a revisión, se observa que el accionante denunció en apelación que no obstante haber solicitado la emisión de oficios para la producción de prueba, al inicio del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia denegó su pretensión, extremo sobre el cual, el Tribunal de alzada manifestó que el derecho a la defensa y el derecho a producir prueba deben ser ejercidos en los tiempos previstos por el procedimiento, hasta la audiencia conclusiva, acto en el cual toda la prueba producida debe ser conocida por las partes, de conformidad con el principio de igualdad.

Al respecto, si bien este Tribunal encuentra evidente que, de acuerdo al art. 340 del CPP modificado por la Ley 007, los elementos probatorios deben ser aportados en audiencia conclusiva, no menos evidente resulta ser que de la revisión de antecedentes procesales, se observa que el encausado, había solicitado en reiteradas oportunidades la emisión de 19 oficios con el objeto de colectar prueba de descargo; pretensión que no fue atendida ni por el juez de la causa, ni por el Tribunal Quinto de Sentencia, pese a que ante este último lo hizo antes del inicio del juicio oral y que al no haber sido considerado, fue motivo de apelación restringida.

En este contexto, y siendo que el juicio oral tenía como base probatoria los elementos aportados por el Ministerio Público y la acusación particular únicamente, atendiendo al derecho de igualdad de las partes procesales, valerosamente invocado en el fallo que se revisa, correspondía al Tribunal Quinto de Sentencia, antes de dar por iniciado el juicio oral, dar curso a lo peticionado por el justiciable, por cuanto, conforme se ha expuesto ampliamente, el derecho a la producción de prueba alcanza un nivel primordial cuando del ejercicio del derecho a la defensa se refiere, máxime si se trata de un proceso en la vía penal que conlleva la posible afectación del bien jurídico libertad, asimismo, en aplicación directa del derecho a la defensa, como derecho fundamental, la formalidad debió ser dejada a un lado, no siendo justificativo suficiente el hecho de que las pruebas debían ser de conocimiento de las partes únicamente en la audiencia conclusiva, cuando, en la realidad de los hechos, la producción de la prueba solicitada por quien eventualmente sería condenado a pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, sería de todos modos de conocimiento de la parte acusadora a quien le asistiría también el derecho de contravenirla; de ahí que, conforme explicamos, el juzgador se encuentra en la obligación ineludible de efectuar una ponderación entre el derecho sustantivo y el formal, con mayor razón cuando la prueba con la que cuenta para formar su criterio respecto a los hechos acontecidos, ha sido aportada únicamente por una de las partes procesales, hecho que hace explícita la línea por la cual ha de guiarse; de ahí que –se insiste- es deber del juzgador conocer los hechos y las pruebas de ambas partes para poder formar un criterio imparcial de lo sucedido.

Así, en el caso objeto de análisis, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de apelación, no ha demostrado de manera fundamentada que la prueba solicitada por el entonces apelante, no fuera pertinente, conducente o procedente para contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos; por lo que, al haber denegado el derecho al producción de prueba por parte del acusado, ha desconocido su derecho a la defensa y por ende a un debido proceso.

Del mismo modo, el Tribunal de alzada, respecto a la denunciada coacción ejercida contra el acusado a efectos de que preste declaración en el juicio oral, se ha limitado a manifestar que, de conformidad a lo señalado por el médico forense en audiencia, la dolencia del encausado no le impedía declarar por cuanto dicha alteración orgánica no disminuía sus facultades mentales y neurológicas y que además, previamente a la audiencia de juicio oral, el acusado se había presentado a una audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva y que recién en el juicio se puso mal, lo que restaba credibilidad a la supuesta imposibilidad de declarar.