DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016
Fecha: 11-Abr-2016
(…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
(…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que ‘El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’” (las negrillas corresponden al texto original) (DCP 0001/2013).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- ARTÍCULO 2.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4.- (VISIÓN)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD)
- ARTÍCULO 8.- (VALORES)
- 1.
- 2.
- 4.
- 6.
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- 13.
- 14.
- ARTÍCULO 10.- (FINALIDAD)
- ARTÍCULO 13.- (DERECHOS)
- ARTÍCULO 15.- (GARANTÍAS)
- ARTÍCULO 21.- (INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO)
- ARTÍCULO 26.- (DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 27.- (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES)
- ARTÍCULO 33.- (PROCESAMIENTO INTERNO)
- ARTÍCULO 34.- (RESOLUCIÓN ANTE DENUNCIA)
- ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENO LEGISLATIVO) I.
- II.
- ARTÍCULO 37.- (DE LA PROMULGACIÓN) I.
- 25.
- 30.
- ARTÍCULO 46.- (DE LAS SUBALCALDESAS Y LOS SUBALCALDES) I.
- ARTÍCULO 48.-
- ARTÍCULO 50.- (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- 3.
- ARTÍCULO 55.- (EMPRESAS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 56.- (CONSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES FISCALIZADORAS)
- ARTÍCULO 59- (PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 62.- (CUMPLIMIENTO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LAS COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 64.- (PRINCIPIOS) I.
- ARTÍCULO 72.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 75.- (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTÍCULO 76.- (PLAN ESTRATÉGICO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 77.- (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 78.- (POLÍTICAS HABITACIONALES)
- ARTÍCULO 79.- (PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 80.- (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO)
- ARTÍCULO 81.- (AUTORIZACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DEL POA)
- ARTÍCULO 82.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 83.- (DE LA SALUD) I.
- 10.
- ARTÍCULO 84.- (DE LA EDUCACIÓN)
- III.
- ARTÍCULO 88.- (PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 89.- (EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 92.- (DISTRITO MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 96.- (DESARROLLO ECONÓMICO)
- ARTÍCULO 97.- (MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD).
- ARTÍCULO 99.- (PATRIMONIO NATURAL)
- ARTÍCULO 102.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 104.-
- ARTÍCULO 107.-
- ARTÍCULO 111.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 112.- (MANCOMUNIDAD)
- ARTÍCULO 113.- (REGIÓN)
- ARTÍCULO 115.- (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
- SEGUNDA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia.-
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a)
- b)
- c)
- d)
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica de San Ramón con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- consecuentemente, y en función a lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 12 de este proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme los argumentos expuestos.
- legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Comprensión efectiva.
- por esos hechos, atañe declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica.
- en consecuencia, resulta incompatible el numeral 24 del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
- razón por la cual, el contenido íntegro del art. 35 en estudio, es incompatible.
- extremo que obliga a este Tribunal declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 41 en análisis, debiendo el estatuyente adecuar su redacción en función a lo expuesto.
- en tal razón, también el parágrafo II del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- , el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelos con sus normas y reglamentos
- razón por la cual, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 7 del artículo en estudio, bajo en citado entendimiento.
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.
- este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase: “…para su aprobación por el Concejo Municipal”, inserta en el numeral 27 del art. 42 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- en consecuencia, para que dicho precepto sea declarado compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, se deberá interpretar que la imposición de cualquier sanción debe ser previo proceso.
- Respecto
- incompatibilidad
- y mediante Ley Municipal se podrá crear instancias de control de recursos fiscales”,
- en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la redacción.
- 3. Generar un manejo transparente y oportuno de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá negarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo a regulación.
- declarar la incompatibilidad del segundo párrafo del parágrafo II, y los numerales 1 al 9 del art. 50, debiendo el estatuyente eliminar dicho párrafo y numerales del proyecto de norma institucional básica.
- Para el cumplimiento de este precepto y la contratación de Recursos Humanos, el Concejo Municipal queda encargado de su aplicación mediante Ley municipal”
- Finalmente es necesario señalar que en el presente proyecto de norma básica institucional, se advierte dos arts. 58 omitiendo el art. 57, esto debido seguramente a un lapsus; por lo que, se insta al estatuyente a subsanar este extremo en aplicación de las reglas de técnica legislativa; puesto que, una norma debe seguir una correlación numérica en sus artículos que den seguridad y objetividad jurídica a momento de su aplicación, sin repetir, obviar o saltar una numeración; puesto que, cuando un artículo debe ser repetido se siguen reglas precisas como aumentar la frase (bis) por ejemplo.
- “III.4.3. La dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias
- 4. Facultad fiscalizadora.
- razón por la cual, se declara incompatible del contenido íntegro del parágrafo I del art. 63 en estudio, debiendo el mismo ser adecuado.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la incompatibilidad del art. 66 en estudio.
- bajo ese precepto constitucional, se declara la incompatibilidad del art. 77 en análisis, debiendo adecuarse al mismo a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
- el art. 92 en estudio, resulta incompatible, debiendo el estatuyente adecuar su redacción.
- razón por la cual, corresponde declarar incompatible todo el contenido del numeral 2 del art. 98, del proyecto de Carta Orgánica.
- incompatible
- incompatibilidad de la frase: “…no pudiendo ser vetadas por el ejecutivo municipal, la Ley de convocatoria” del art. 108, y la incompatibilidad de la frase: “…La Norma de convocatoria no puede ser vetada” del art. 109, debiendo ser suprimida dichas frases por el constituyente.
- 1) Identificación del órgano emisor,
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- norma institucional básica
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- en consecuencia, se declara al incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición.