DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Control previo de constitucionalidad

“I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco,         machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona,        uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

La Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, ha reconocido expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).

Con este fin, el mandato del Constituyente es claro, velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales del Estado Boliviano; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma indígena originario campesino (IOC) más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda.

El Código Procesal Constitucional a través del art. 3.8, consagra uno de los principios procesales de la justicia constitucional: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

Nuestra Constitución Política del Estado, en el Capítulo IV del Título V, regula sobre las Servidoras y Servidores Públicos, en la cual se advierte que en el art. 236, refiere a las causales de prohibición para el ejercicio de la función pública, el art. 237, se refiere sobre las obligaciones para el ejercicio de la función pública; asimismo, el art. 238, señala las causales de la inelegibilidad, por su parte el art. 239, dispone las causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública, de tal suerte que nuestro texto constitucional identifica a la prohibición con sus propias causales, las obligaciones con sus propias exigencias, la inelegibilidad con sus propias causales, y la incompatibilidad con sus propios requerimientos; sin embargo, la disposición objeto de análisis bajo el epígrafe: “INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO” para concejal y alcalde describe diez causales de incompatibilidad, o sea pretendiendo reunir en una sola categoría causales o exigencias de la prohibición, obligación, inelegibilidad e incompatibilidades, causando un desorden e inseguridad jurídica dado que cada categoría tiene su razón de ser, munido de sus propias exigencias y efectos; por lo que, no será lo mismo una causal de inelegibilidad con una incompatibilidad, dado que el primero se aplica antes del acceso a la función pública y lo segundo se aplica en el ejercicio de la función pública; entonces, si la carta orgánica pretende regular causales de incompatibilidad, deberá circunscribirse a lo previsto por nuestra Ley Fundamental.

El contenido normativo sometido a análisis, dispone interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a las secretarias y/o a los secretarios municipales, a las sub alcaldesas o a los sub alcaldes, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros del Órgano Legislativo Municipal; si bien dicho precepto, introduce en su contenido la figura de la interpelación y paralelamente la censura, ésta última no deberá ser entendida como forma de sanción y menos destitución, por cuanto vulneraría la garantía y derecho constitucional del debido proceso, inmerso en el art. 115.II de la CPE.

Sobre el parágrafo VII del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, estableció que: “De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’.

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución”.

A lo descrito en la presente disposición, se debe señalar que mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, artículos que regulaban la suspensión temporal de gobernadores, alcaldes, máxima autoridad ejecutiva regional, asambleístas departamentales y regionales, y concejales; puesto que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional interpretó que la suspensión temporal a sola acusación formal dentro una investigación penal vulneraba el principio de inocencia previsto por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte; en consecuencia, la figura de la suspensión temporal no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico; asimismo, conviene señalar que la sustitución de las autoridades legislativas se encuentra regulado en el art. 194 y ss. de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La Constitución Política del Estado en el art. 241, señaló que: “I El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.  II La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, de donde se puede colegir que el pueblo se organizara para el ejercicio del control social, y dada la reserva de ley dispuesta se emitió la Ley de Participación y Control Social, que regula el marco general de esta instancia, advirtiéndose que los principios de independencia y autonomía rigen sus actividades, dando a entender que no dependen de ninguna instancia; por lo que, la carta orgánica no puede regular para la participación y control social, tal como lo pretende realizar en el caso presente al establecer los fines que podría tener la participación y control social; asimismo, conviene señalar que en cumplimiento al mandato constitucional las entidades del Estado deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

La DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, estableció que: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; por su parte, el art. 12.I también de la Norma Suprema, hace referencia a la separación, independencia, coordinación y cooperación de órganos de gobierno, lo que supone la independencia de cada órgano en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

En la disposición objeto de análisis se pretende realizar un reconocimiento a la existencia del pueblo indígena originario campesino Itonama, y sobre esta pretensión se debe señalar que el art. 2 de la CPE, garantiza la libre determinación de las NPIOC; asimismo, el art. 5 de la Norma Suprema, reconoce como idioma oficial al Itonama, y en el art. 30 y ss. también de la Ley Fundamental, se reconoce los derechos de las NPIOC, de donde se puede colegir que nuestra Constitución Política del Estado ya ha reconocido la existencia de este pueblo; en consecuencia, la Carta Orgánica no puede hacer reconocimientos extra constitucionales, dado que como se dijo el reconocimiento ya lo realizó el texto constitucional en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico al cual las demás normas le deben subordinación, tal como lo describe el art. 410 de la CPE, en esa línea de acuerdo al art. 62.I.10 de la LMAD, referido a los contenidos mínimos que podría tener una norma institucional básica se encuentra: “El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos…”; en consecuencia, la carta orgánica puede regular un régimen, pero de ninguna forma pretender hacer un reconocimiento ya previsto por la Constitución Política del Estado.

El art. 271 de la CPE, señala que: “I La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

El art. 409 de la CPE, señala que: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulado por Ley”, de donde se infiere que la producción, importación y comercialización de transgénicos tiene una reserva de ley, que a decir del art. 71 de la LMAD, “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Ambas disposiciones señalan que el Órgano Ejecutivo no podría vetar proyectos de ley aprobado por el Órgano Legislativo Municipal, a lo que corresponde señalar por disposición del art. 145 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional es la institución responsable de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano; por su parte, el art. 161.4 de la CPE, dispone como función de la Asamblea Legislativa Plurinacional reunida entre ambas cámaras la consideración de leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo, y en esa línea los arts. 162, 163 y 164 de la Norma Suprema, ha previsto el procedimiento legislativo para el tratamiento de una ley, y justamente en el numeral 10 del   art. 163 de la CPE, establece que la ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, puede ser observada por el Presidente o la Presidenta del Estado, a partir de la recepción de la misma, y tiene diez días hábiles para realizar las observaciones que crea pertinentes, para luego remitirlas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de donde se puede inferir que dentro el procedimiento legislativo a aplicarse para la emisión de una ley, el Órgano Ejecutivo tiene la potestad de emitir un veto.

Bajo ese panorama, nuestra Constitución Política del Estado no impone ningún tipo de restricción al veto de leyes por parte del Presidente del Estado, otorgándole por el contrario la posibilidad de emitirlos, tal como se advierte en el texto constitucional; ahora bien, ante el nuevo escenario autonómico diseñado en la Ley Fundamental, y la existencia de los órganos legislativos de las diferentes ETA’s, se tiene que el monopolio legislativo no es sólo del nivel central de Estado, sino que los diferentes niveles de gobierno mediante sus órganos legislativos se constituyen en fuentes legislativas directas en el marco de sus competencias; entonces, la posibilidad de que el ejecutivo de cada ETA pueda emitir un veto no puede ser desconocida y menos prohibida, tal como se pretende regular en las disposiciones objeto de análisis.

Para el caso del parágrafo I, y con relación a la jerarquía normativa que debe prever la carta orgánica, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido jurisprudencia mediante la DCP 0008/2015 de 14 de enero, en la que expresó lo siguiente: “…En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente:

‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.

El art. 234 de la CPE, señala las exigencias generales para el acceso al desempeño de las funciones públicas, dentro las cuales se advierte el numeral 7 que dispone el hablar al menos dos idiomas oficiales del país, en correspondencia con el art. 5 de la Ley Fundamental; asimismo, el propio texto constitucional en la Disposición Transitoria Décima señala: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el artículo 237.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley”, y en esa línea la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas en su Disposición Transitoria Tercera ha regulado la aplicación de los arts. 5, 234.7 y Disposición Transitoria Décima de la CPE, previendo el momento para su aplicación.