DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016
Fecha: 11-Abr-2016
Competencia.-
Sobre la distribución de competencias, el art. 6.II.4 de la LMAD, señala que: “Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Ley Fundamental le ha asignado la titularidad de la misma, entendiendo el ejercicio competencial como “el proceso a través del cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).
La Norma Suprema, ha dedicado en su Tercera Parte, un capítulo destinado a establecer los tipos de competencias y a distribuirlas a los niveles de gobierno que instituyó. Por ello, el primer artículo del Capítulo Octavo de la Ley Fundamental, destinado a la distribución competencias (art. 297 de la CPE), prescribe que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Por otra parte, la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas (ETA’s); pero además, la Norma Suprema asigna y diferencia claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos, y ambos listados competenciales de las competencias de las autonomías indígena originario campesinas, así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
Dicho catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades. Sin embargo, el constituyente basó su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir, los intereses generales de todos los bolivianos, y de las ETA’s; es decir, los intereses y necesidades propios o particulares de los habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado, se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo: salud, educación, hidrocarburos y otros; pero también, en correspondencia a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
Asimismo, sobre la distribución de competencias la mencionada DCP 0001/2013, señaló: “Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: ‘la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: ‘Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 al respecto expresó: ‘De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: ‘…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- ARTÍCULO 2.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4.- (VISIÓN)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD)
- ARTÍCULO 8.- (VALORES)
- 1.
- 2.
- 4.
- 6.
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- 13.
- 14.
- ARTÍCULO 10.- (FINALIDAD)
- ARTÍCULO 13.- (DERECHOS)
- ARTÍCULO 15.- (GARANTÍAS)
- ARTÍCULO 21.- (INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO)
- ARTÍCULO 26.- (DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 27.- (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES)
- ARTÍCULO 33.- (PROCESAMIENTO INTERNO)
- ARTÍCULO 34.- (RESOLUCIÓN ANTE DENUNCIA)
- ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENO LEGISLATIVO) I.
- II.
- ARTÍCULO 37.- (DE LA PROMULGACIÓN) I.
- 25.
- 30.
- ARTÍCULO 46.- (DE LAS SUBALCALDESAS Y LOS SUBALCALDES) I.
- ARTÍCULO 48.-
- ARTÍCULO 50.- (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- 3.
- ARTÍCULO 55.- (EMPRESAS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 56.- (CONSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES FISCALIZADORAS)
- ARTÍCULO 59- (PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 62.- (CUMPLIMIENTO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LAS COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 64.- (PRINCIPIOS) I.
- ARTÍCULO 72.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 75.- (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTÍCULO 76.- (PLAN ESTRATÉGICO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 77.- (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 78.- (POLÍTICAS HABITACIONALES)
- ARTÍCULO 79.- (PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 80.- (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO)
- ARTÍCULO 81.- (AUTORIZACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DEL POA)
- ARTÍCULO 82.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 83.- (DE LA SALUD) I.
- 10.
- ARTÍCULO 84.- (DE LA EDUCACIÓN)
- III.
- ARTÍCULO 88.- (PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 89.- (EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 92.- (DISTRITO MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 96.- (DESARROLLO ECONÓMICO)
- ARTÍCULO 97.- (MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD).
- ARTÍCULO 99.- (PATRIMONIO NATURAL)
- ARTÍCULO 102.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 104.-
- ARTÍCULO 107.-
- ARTÍCULO 111.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 112.- (MANCOMUNIDAD)
- ARTÍCULO 113.- (REGIÓN)
- ARTÍCULO 115.- (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
- SEGUNDA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia.-
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a)
- b)
- c)
- d)
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica de San Ramón con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- consecuentemente, y en función a lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 12 de este proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme los argumentos expuestos.
- legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Comprensión efectiva.
- por esos hechos, atañe declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica.
- en consecuencia, resulta incompatible el numeral 24 del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
- razón por la cual, el contenido íntegro del art. 35 en estudio, es incompatible.
- extremo que obliga a este Tribunal declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 41 en análisis, debiendo el estatuyente adecuar su redacción en función a lo expuesto.
- en tal razón, también el parágrafo II del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- , el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelos con sus normas y reglamentos
- razón por la cual, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 7 del artículo en estudio, bajo en citado entendimiento.
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.
- este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase: “…para su aprobación por el Concejo Municipal”, inserta en el numeral 27 del art. 42 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- en consecuencia, para que dicho precepto sea declarado compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, se deberá interpretar que la imposición de cualquier sanción debe ser previo proceso.
- Respecto
- incompatibilidad
- y mediante Ley Municipal se podrá crear instancias de control de recursos fiscales”,
- en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la redacción.
- 3. Generar un manejo transparente y oportuno de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá negarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo a regulación.
- declarar la incompatibilidad del segundo párrafo del parágrafo II, y los numerales 1 al 9 del art. 50, debiendo el estatuyente eliminar dicho párrafo y numerales del proyecto de norma institucional básica.
- Para el cumplimiento de este precepto y la contratación de Recursos Humanos, el Concejo Municipal queda encargado de su aplicación mediante Ley municipal”
- Finalmente es necesario señalar que en el presente proyecto de norma básica institucional, se advierte dos arts. 58 omitiendo el art. 57, esto debido seguramente a un lapsus; por lo que, se insta al estatuyente a subsanar este extremo en aplicación de las reglas de técnica legislativa; puesto que, una norma debe seguir una correlación numérica en sus artículos que den seguridad y objetividad jurídica a momento de su aplicación, sin repetir, obviar o saltar una numeración; puesto que, cuando un artículo debe ser repetido se siguen reglas precisas como aumentar la frase (bis) por ejemplo.
- “III.4.3. La dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias
- 4. Facultad fiscalizadora.
- razón por la cual, se declara incompatible del contenido íntegro del parágrafo I del art. 63 en estudio, debiendo el mismo ser adecuado.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la incompatibilidad del art. 66 en estudio.
- bajo ese precepto constitucional, se declara la incompatibilidad del art. 77 en análisis, debiendo adecuarse al mismo a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
- el art. 92 en estudio, resulta incompatible, debiendo el estatuyente adecuar su redacción.
- razón por la cual, corresponde declarar incompatible todo el contenido del numeral 2 del art. 98, del proyecto de Carta Orgánica.
- incompatible
- incompatibilidad de la frase: “…no pudiendo ser vetadas por el ejecutivo municipal, la Ley de convocatoria” del art. 108, y la incompatibilidad de la frase: “…La Norma de convocatoria no puede ser vetada” del art. 109, debiendo ser suprimida dichas frases por el constituyente.
- 1) Identificación del órgano emisor,
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- norma institucional básica
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- en consecuencia, se declara al incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición.