DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016
Fecha: 11-Abr-2016
es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
Los principios separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, han sido plasmado de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la Norma Suprema, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Carta Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no se puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes” (las negrillas corresponden al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- ARTÍCULO 2.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4.- (VISIÓN)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD)
- ARTÍCULO 8.- (VALORES)
- 1.
- 2.
- 4.
- 6.
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- 13.
- 14.
- ARTÍCULO 10.- (FINALIDAD)
- ARTÍCULO 13.- (DERECHOS)
- ARTÍCULO 15.- (GARANTÍAS)
- ARTÍCULO 21.- (INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO)
- ARTÍCULO 26.- (DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 27.- (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES)
- ARTÍCULO 33.- (PROCESAMIENTO INTERNO)
- ARTÍCULO 34.- (RESOLUCIÓN ANTE DENUNCIA)
- ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENO LEGISLATIVO) I.
- II.
- ARTÍCULO 37.- (DE LA PROMULGACIÓN) I.
- 25.
- 30.
- ARTÍCULO 46.- (DE LAS SUBALCALDESAS Y LOS SUBALCALDES) I.
- ARTÍCULO 48.-
- ARTÍCULO 50.- (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- 3.
- ARTÍCULO 55.- (EMPRESAS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 56.- (CONSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES FISCALIZADORAS)
- ARTÍCULO 59- (PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 62.- (CUMPLIMIENTO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LAS COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 64.- (PRINCIPIOS) I.
- ARTÍCULO 72.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 75.- (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTÍCULO 76.- (PLAN ESTRATÉGICO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 77.- (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 78.- (POLÍTICAS HABITACIONALES)
- ARTÍCULO 79.- (PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 80.- (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO)
- ARTÍCULO 81.- (AUTORIZACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DEL POA)
- ARTÍCULO 82.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 83.- (DE LA SALUD) I.
- 10.
- ARTÍCULO 84.- (DE LA EDUCACIÓN)
- III.
- ARTÍCULO 88.- (PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 89.- (EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 92.- (DISTRITO MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 96.- (DESARROLLO ECONÓMICO)
- ARTÍCULO 97.- (MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD).
- ARTÍCULO 99.- (PATRIMONIO NATURAL)
- ARTÍCULO 102.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 104.-
- ARTÍCULO 107.-
- ARTÍCULO 111.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 112.- (MANCOMUNIDAD)
- ARTÍCULO 113.- (REGIÓN)
- ARTÍCULO 115.- (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
- SEGUNDA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia.-
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a)
- b)
- c)
- d)
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica de San Ramón con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- consecuentemente, y en función a lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 12 de este proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme los argumentos expuestos.
- legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Comprensión efectiva.
- por esos hechos, atañe declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica.
- en consecuencia, resulta incompatible el numeral 24 del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
- razón por la cual, el contenido íntegro del art. 35 en estudio, es incompatible.
- extremo que obliga a este Tribunal declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 41 en análisis, debiendo el estatuyente adecuar su redacción en función a lo expuesto.
- en tal razón, también el parágrafo II del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- , el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelos con sus normas y reglamentos
- razón por la cual, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 7 del artículo en estudio, bajo en citado entendimiento.
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.
- este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase: “…para su aprobación por el Concejo Municipal”, inserta en el numeral 27 del art. 42 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- en consecuencia, para que dicho precepto sea declarado compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, se deberá interpretar que la imposición de cualquier sanción debe ser previo proceso.
- Respecto
- incompatibilidad
- y mediante Ley Municipal se podrá crear instancias de control de recursos fiscales”,
- en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la redacción.
- 3. Generar un manejo transparente y oportuno de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá negarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo a regulación.
- declarar la incompatibilidad del segundo párrafo del parágrafo II, y los numerales 1 al 9 del art. 50, debiendo el estatuyente eliminar dicho párrafo y numerales del proyecto de norma institucional básica.
- Para el cumplimiento de este precepto y la contratación de Recursos Humanos, el Concejo Municipal queda encargado de su aplicación mediante Ley municipal”
- Finalmente es necesario señalar que en el presente proyecto de norma básica institucional, se advierte dos arts. 58 omitiendo el art. 57, esto debido seguramente a un lapsus; por lo que, se insta al estatuyente a subsanar este extremo en aplicación de las reglas de técnica legislativa; puesto que, una norma debe seguir una correlación numérica en sus artículos que den seguridad y objetividad jurídica a momento de su aplicación, sin repetir, obviar o saltar una numeración; puesto que, cuando un artículo debe ser repetido se siguen reglas precisas como aumentar la frase (bis) por ejemplo.
- “III.4.3. La dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias
- 4. Facultad fiscalizadora.
- razón por la cual, se declara incompatible del contenido íntegro del parágrafo I del art. 63 en estudio, debiendo el mismo ser adecuado.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la incompatibilidad del art. 66 en estudio.
- bajo ese precepto constitucional, se declara la incompatibilidad del art. 77 en análisis, debiendo adecuarse al mismo a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
- el art. 92 en estudio, resulta incompatible, debiendo el estatuyente adecuar su redacción.
- razón por la cual, corresponde declarar incompatible todo el contenido del numeral 2 del art. 98, del proyecto de Carta Orgánica.
- incompatible
- incompatibilidad de la frase: “…no pudiendo ser vetadas por el ejecutivo municipal, la Ley de convocatoria” del art. 108, y la incompatibilidad de la frase: “…La Norma de convocatoria no puede ser vetada” del art. 109, debiendo ser suprimida dichas frases por el constituyente.
- 1) Identificación del órgano emisor,
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- norma institucional básica
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- en consecuencia, se declara al incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición.