DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016
Fecha: 11-Abr-2016
1.
1. Unidad. El municipio es el espacio para el dialogo e inclusión social, la promoción de la redistribución equitativa de la riqueza y beneficios públicos, la igualdad de oportunidades y la equidad social así como la diversidad de su población: mujeres, hombres, organizaciones sociales urbanas y rurales que residen y se desarrollan en el municipio.
1. Decreto Municipal. Norma reglamentaria de la legislación de competencias exclusivas y compartidas emitidas por el Concejo Municipal y de la legislación de competencias concurrentes. Todo Decreto Municipal emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, deberá estar firmada por el mismo y los Secretarios Municipales relacionados a la materia para ser válido.
1. Promueve la revalorización, integración y participación social, política y cultural de la adulta y adulto mayor, como sujeto de derecho, para el acceso a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en equidad, dignidad, respeto, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género y generacional sin discriminación alguna.
1. Elaborar e implementar la política municipal para el fomento, incentivo y apoyo en la práctica e infraestructura de deporte y cultura física de diversa naturaleza, de manera competitiva, recreativa e inclusiva como un pilar de los planes, programas y proyectos de desarrollo humano integral y calidad de vida de los habitantes de los distritos urbanos y rurales del municipio.
1. Promover, desarrollar y ejecutar planes, programas y proyectos de asociatividad de las unidades productivas, infraestructura, servicios económico productivos y complejos productivos, para la generación de empleo digno, en base al modelo económico plural, de acuerdo con el plan sectorial y Plan General de Desarrollo Productivo.
Asimismo la citada DCP 0001/2013, manifiesta que: “‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)’.[1]
Bolivia, entonces se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado Boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones)”.
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado estableció que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta Norma Suprema”.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’.
De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.
El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.
Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE.
1° La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los artículos: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 13; 14; 15; 16; 17.I.1 y 3, II.1 y 2; 19; 20; 22; 23.I y II (con entendimiento); 24; 25.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 (con entendimiento), 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; 26.I, II, III, IV, V y VI; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 36; 37; 38; 39; 40; 42.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (con entendimiento), 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32 (con entendimiento), 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40; 43 excepto el último párrafo; 45; 46.I y II; 47; 48; 49; 50.I; 51; 52; 53; 54; 56; 58; 58; 59; 60; 61; 62; 63.II; 64; 65; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 91; 93; 94; 95; 96; 97; 98.1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 110; 111; 112; 113; 115; Disposiciones Transitorias Primera (con entendimiento) y Segunda; y, la Disposición Final.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- ARTÍCULO 2.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4.- (VISIÓN)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD)
- ARTÍCULO 8.- (VALORES)
- 1.
- 2.
- 4.
- 6.
- 8.
- 9.
- 11.
- 12.
- 13.
- 14.
- ARTÍCULO 10.- (FINALIDAD)
- ARTÍCULO 13.- (DERECHOS)
- ARTÍCULO 15.- (GARANTÍAS)
- ARTÍCULO 21.- (INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO)
- ARTÍCULO 26.- (DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 27.- (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES)
- ARTÍCULO 33.- (PROCESAMIENTO INTERNO)
- ARTÍCULO 34.- (RESOLUCIÓN ANTE DENUNCIA)
- ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENO LEGISLATIVO) I.
- II.
- ARTÍCULO 37.- (DE LA PROMULGACIÓN) I.
- 25.
- 30.
- ARTÍCULO 46.- (DE LAS SUBALCALDESAS Y LOS SUBALCALDES) I.
- ARTÍCULO 48.-
- ARTÍCULO 50.- (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)
- 3.
- ARTÍCULO 55.- (EMPRESAS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 56.- (CONSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES FISCALIZADORAS)
- ARTÍCULO 59- (PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 62.- (CUMPLIMIENTO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LAS COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 64.- (PRINCIPIOS) I.
- ARTÍCULO 72.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 75.- (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTÍCULO 76.- (PLAN ESTRATÉGICO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 77.- (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 78.- (POLÍTICAS HABITACIONALES)
- ARTÍCULO 79.- (PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 80.- (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO)
- ARTÍCULO 81.- (AUTORIZACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DEL POA)
- ARTÍCULO 82.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 83.- (DE LA SALUD) I.
- 10.
- ARTÍCULO 84.- (DE LA EDUCACIÓN)
- III.
- ARTÍCULO 88.- (PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 89.- (EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 92.- (DISTRITO MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 96.- (DESARROLLO ECONÓMICO)
- ARTÍCULO 97.- (MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD).
- ARTÍCULO 99.- (PATRIMONIO NATURAL)
- ARTÍCULO 102.- (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 104.-
- ARTÍCULO 107.-
- ARTÍCULO 111.- (ASPECTOS GENERALES) I.
- ARTÍCULO 112.- (MANCOMUNIDAD)
- ARTÍCULO 113.- (REGIÓN)
- ARTÍCULO 115.- (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
- SEGUNDA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- Competencia.-
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a)
- b)
- c)
- d)
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica de San Ramón con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- consecuentemente, y en función a lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 12 de este proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme los argumentos expuestos.
- legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Comprensión efectiva.
- por esos hechos, atañe declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica.
- en consecuencia, resulta incompatible el numeral 24 del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
- razón por la cual, el contenido íntegro del art. 35 en estudio, es incompatible.
- extremo que obliga a este Tribunal declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 41 en análisis, debiendo el estatuyente adecuar su redacción en función a lo expuesto.
- en tal razón, también el parágrafo II del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- , el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelos con sus normas y reglamentos
- razón por la cual, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del numeral 7 del artículo en estudio, bajo en citado entendimiento.
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.
- este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase: “…para su aprobación por el Concejo Municipal”, inserta en el numeral 27 del art. 42 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- en consecuencia, para que dicho precepto sea declarado compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, se deberá interpretar que la imposición de cualquier sanción debe ser previo proceso.
- Respecto
- incompatibilidad
- y mediante Ley Municipal se podrá crear instancias de control de recursos fiscales”,
- en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la redacción.
- 3. Generar un manejo transparente y oportuno de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá negarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo a regulación.
- declarar la incompatibilidad del segundo párrafo del parágrafo II, y los numerales 1 al 9 del art. 50, debiendo el estatuyente eliminar dicho párrafo y numerales del proyecto de norma institucional básica.
- Para el cumplimiento de este precepto y la contratación de Recursos Humanos, el Concejo Municipal queda encargado de su aplicación mediante Ley municipal”
- Finalmente es necesario señalar que en el presente proyecto de norma básica institucional, se advierte dos arts. 58 omitiendo el art. 57, esto debido seguramente a un lapsus; por lo que, se insta al estatuyente a subsanar este extremo en aplicación de las reglas de técnica legislativa; puesto que, una norma debe seguir una correlación numérica en sus artículos que den seguridad y objetividad jurídica a momento de su aplicación, sin repetir, obviar o saltar una numeración; puesto que, cuando un artículo debe ser repetido se siguen reglas precisas como aumentar la frase (bis) por ejemplo.
- “III.4.3. La dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias
- 4. Facultad fiscalizadora.
- razón por la cual, se declara incompatible del contenido íntegro del parágrafo I del art. 63 en estudio, debiendo el mismo ser adecuado.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la incompatibilidad del art. 66 en estudio.
- bajo ese precepto constitucional, se declara la incompatibilidad del art. 77 en análisis, debiendo adecuarse al mismo a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
- el art. 92 en estudio, resulta incompatible, debiendo el estatuyente adecuar su redacción.
- razón por la cual, corresponde declarar incompatible todo el contenido del numeral 2 del art. 98, del proyecto de Carta Orgánica.
- incompatible
- incompatibilidad de la frase: “…no pudiendo ser vetadas por el ejecutivo municipal, la Ley de convocatoria” del art. 108, y la incompatibilidad de la frase: “…La Norma de convocatoria no puede ser vetada” del art. 109, debiendo ser suprimida dichas frases por el constituyente.
- 1) Identificación del órgano emisor,
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- norma institucional básica
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- en consecuencia, se declara al incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición.