DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2016

Fecha: 11-Abr-2016

legislativa municipal en el ámbito de sus competencias

A su vez, el art. 283 del mismo texto constitucional, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son nuestras).

Si bien en este nuevo escenario autonómico, el Órgano Legislativo Municipal tiene facultad legislativa cuando sanciona leyes sobre materias inherentes a la competencia municipal; sin embargo, dada la naturaleza del art. 272 del texto constitucional, no podría sancionar resoluciones u otra normativa municipal para todo el municipio, ya que ahora el Órgano Legislativo Municipal no cuenta con el monopolio normativo como ocurría con la anterior Constitución Política del Estado, por cuanto ahora cada órgano emite normas dadas sus facultades y la norma de carácter municipal solo puede ser ley, por su alcance general.

A su vez la DCP 0128/2015 de 30 de junio, estableció que: “De la revisión del texto que se analiza, se puede evidenciar de forma genérica y ambigua expone tres temas totalmente diferentes, tales como: Ordenamiento jurídico, ordenamiento administrativo y procedimiento legislativo; No correspondiendo que la ETA, a través de una ‘ley de ordenamiento jurídico administrativo’ pueda detallar en un solo cuerpo normativo su procedimiento legislativo que únicamente se utiliza para tratar leyes, mismo que debe ser diferenciado del procedimiento administrativo que pueda desarrollar una entidad pública, significando finalmente el ordenamiento jurídico, la descripción de toda la normativa municipal que pueda emitir la ETA, de acuerdo a órgano emisor; derivando todos estos aspectos en una contradicción interna y correspondiente inseguridad jurídica que lesiona el art. 9.2 de la CPE.

Al respecto la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, a través de la SCP 1714/2012, emitió el siguiente pronunciamiento: ‘(…) Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas’”.