SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

Con relación al recurso de casación de Sasson Isaac Attie Katran

Sobre este punto los accionantes reclaman que a tiempo de resolver dicho recurso de casación no consideraron su respuesta a la demanda reconvencional planteada por Sasson Isaac Attie Katran, no habiéndose estimado los documentos presentados de su parte consistente en los certificados
de nacimiento, matrimonio y defunción de Cornelio Javier Baldiviezo Zenteno, ello teniendo en cuenta que no todos los impetrantes de tutela firmaron el documento privado de compromiso suscrito solo por Julio Baldiviezo -ahora accionante-, a partir de lo cual no refirieron cual su eficacia y los efectos del documento privado de compromiso y sobre quienes surten los mismos; toda vez que, en este no se indicó la descripción del inmueble y que al momento de su firma los prenombrados eran mayores de edad.

De lo denunciado respecto a la falta de consideración de la respuesta de los  peticionantes de tutela a la demanda reconvencional de reinvidicación, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad en base al cual justamente el objeto de la misma se centró en la revisión del AS 585/2018, considerando al respecto el planteamiento efectuado por las partes en sus recursos de casación, en ese entendido y teniendo en cuenta el reclamo efectuado por los prenombrados corresponde referir que a lo mucho en la presente acción tutelar podría cuestionarse la falta de consideración de la respuesta al recurso de casación interpuesto por Sasson Isaac Attie Katran por parte de los accionantes
-esposa e hijos de Julio Baldiviezo-, respecto a lo cual el precitado Auto Supremo sostuvo que los argumentos referidos en la contestación al recurso de casación del antes nombrado estuvieron abocados al fondo de la Litis por lo cual las autoridades demandadas se remitieron y ratificaron a lo ya expuesto a tiempo de resolver y pronunciar el citado Auto Supremo.

Ahora bien, concretamente de lo manifestado por los impetrantes de tutela se tiene que los factores que no habrían sido considerados por los Magistrados demandados se referían a la valoración del documento privado de compromiso, su eficacia y sus efectos, además del alcance en cuanto a sus personas, la falta de descripción del inmueble, la suscripción del documento únicamente por parte de Julio Baldiviezo y Bertha Valenzuela
de Esper y no así por sus personas que eran mayores de edad y la falta
de consideración de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de Cornelio Javier Baldiviezo Zenteno.

Sobre los puntos referidos, de toda la revisión realizada al Auto Supremo analizado se advierte que en efecto dichos aspectos se refieren al fondo de la Litis que en su momento y a lo largo del fallo de casación emitido fueron considerados y respondidos; por lo que, la referencia realizada por las autoridades demandadas fue correcta.

En relación a la falta de consideración de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, cabe mencionar que dichos aspectos no se aludieron en la respuesta del recurso de casación por parte de los ahora peticionantes de tutela -hijos y esposa de Julio Baldiviezo- a fin de ser considerados en esta parte por los Magistrados demandados en atención a lo cual pudiera consignarse una supuesta incongruencia omisiva como sugieren los referidos  accionantes; sin embargo, respecto a los mismos cabe mencionar que de la consideración integral del Auto Supremo en cuestión, se tiene que las autoridades demandadas dejaron claramente establecido que el documento privado de compromiso al haber sido suscrito por su padre -Julio Baldiviezo- convirtió su calidad de poseedor del inmueble a detentador y teniendo en cuenta que dichos impetrantes de tutela ingresaron al inmueble en calidad de tolerados de este último, se advierte que el AS 585/2018 tomo en cuenta lo reclamado de su parte en cuanto al alcance del aludido documento, concluyendo que la posesión que refieren independiente más bien derivó del contrato suscrito por su progenitor; por lo tanto, tampoco puede generar efectos jurídicos como el adquirir un inmueble en razón a la prescripción adquisitiva.

En cuanto al derecho a la defensa, cabe mencionar que la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a señalar su vulneración sin manifestar cómo ello sería evidente a partir de la emisión del Auto Supremo cuestionado, criterio a ser igualmente asumido en relación a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez, además que sobre estos últimos corresponde tener en cuenta que su protección a través de esta acción tutelar no puede efectuarse de forma independiente, sino que debe estar vinculada a la lesión de algún derecho lo que no ocurrió en el presente caso al no constatarse la lesión a ningún elemento del debido proceso.