SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

Sobre la falta de consideración del planteamiento efectuado en el punto 3 del recurso

Al respecto el peticionante de tutela -Julio Baldiviezo- denunció que el
AS 585/2018 no resolvió lo expuesto en el punto 2.2 de su recurso, por cuanto no se refirió con relación a que el documento privado de compromiso no fue cumplido por Sasson Isaac Attie Katran, que el inmueble no fue registrado en DD.RR., que no existe determinación de colindancias ni extensión, que demostró su posesión de muchos años sobre dicho bien incluso antes de la suscripción del contrato y que de las matriculas catastrales se evidencia que los demandados de usucapión solo tienen 6 000 m2 de propiedad.

En cuanto a este punto, los Magistrados demandados sostuvieron que de la revisión del documento privado de compromiso se advirtió que el mismo al estar reconocido ante Notario de Fe Pública, tiene la misma fe que un documento público, en el que se evidenció el reconocimiento del accionante  en favor del demandado de usucapión sobre la propiedad del inmueble, siendo irrelevante analizar si se cumplió o no con la contraprestación, que no es el motivo de la Litis la cual se enmarca dentro de una acción real y no personal.

Ahora, conforme se tiene del reclamo del ahora impetrante de tutela, si bien en el punto 2.2 de su recurso de casación se denunció que el demandado de usucapión habría incumplido su compromiso de entregar el bien, que no se describió la superficie y colindancias del inmueble debiendo considerarse que la partida 203 a la que se hizo referencia no figura superficie, límites ni colindancias como consta del Certificado de DD.RR. a partir de lo cual el mismo no era oponible a terceros, que demostró su posesión antes de la suscripción del contrato y que de las matriculas catastrales solo se tendría certeza de que los demandados únicamente tenían derecho de propiedad sobre 6 000 m2; sin embargo, de la revisión integral realizada al Auto Supremo cuestionado se advierte que dichas temáticas fueron consideradas y resueltas en distintos motivos de casación como pudo advertirse anteriormente; así, lo concerniente al cumplimiento o no de la prestación del demandado de usucapión, con la respuesta vertida en el párrafo precedente se tiene por satisfecha su consideración.

En cuanto a que no se describió la superficie y colindancias del inmueble objeto de la Litis debiendo considerarse que en la partida 203 a la que se hizo referencia no figuran dichos datos, como consta del Certificado de DD.RR., a partir de lo cual el mismo no era oponible a terceros, cabe manifestar que lo referido a las colindancias y limites fue identificado en el mencionado Auto Supremo como el punto 5 del motivo de casación que será abordado en el acápite siguiente; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal planteamiento en cuanto a la observancia de la partida y la consideración del Certificado de DD.RR. que se alude en esta parte del recurso de casación, también fue considerado como punto 4 del mismo, respecto al cual en su oportunidad se mencionó que al corresponder dicho planteamiento a igual argumento de los codemandantes de usucapión, el cual fue resuelto a tiempo de atender los puntos 6, 7 y 8 del recurso de casación de los prenombrados, oportunidad en la que se mencionó que no correspondía ingresar a analizar o valorar los aspectos referidos porque los mismos no incidían en el fondo del asunto; toda vez que, los demandados de usucapión demostraron tener un título propietario a diferencia de los demandantes que solo tenían la calidad de poseedores remitiéndose en esta parte a la consideración de que dicha calidad fue modificada a la de detentadores justamente por el documento privado de compromiso que fue suscrito por el ahora peticionante de tutela Julio Baldiviezo, debiéndose tomar en cuenta en este punto a lo también sustentado en ese momento respecto a que las autoridades demandadas desglosaron puntualmente todos los documentos públicos sobre los cuales consideraron la calidad de propietarios de los demandados de usucapión.

Respecto a la demostración de su posesión durante varios años antes a la firma del citado documento privado de compromiso, de la revisión integral del Auto Supremo extrañado, se tiene que en esta parte justamente se sostuvo que ello tampoco correspondía ingresarse a analizar; toda vez que, como se tiene dicho la calidad de poseedor del accionante producto de la suscripción del referido contrato fue transformada a detentador; por lo que, a partir de esta figura, tal como lo sostuvieron las autoridades demandadas no es posible adquirir una propiedad por usucapión pues la misma no genera ese tipo de efecto jurídico.

Finalmente, en cuanto a las matriculas catastrales sobre las cuales únicamente se tendría certeza de que los demandados de usucapión solo tienen derecho de propiedad sobre 6 000 m2, se tiene que dicho aspecto fue abordado en el punto 3 del Auto Supremo analizado al resolver la temática identificada como punto 4 del recurso de casación presentado por los demandantes de usucapión justamente a tiempo de resolver la observancia de los documentos presentados por la parte demandada a fin de demostrar su derecho propietario sobre el bien, vinculado al cuestionamiento acerca de que supuestamente no existía constancia de que el predio objeto de la Litis y sobre el cual también se pretendía la reivindicación era el mismo, habiéndose resuelto en la oportunidad que ello quedó claramente establecido a partir del informe de “fs. 148 a 151” -Informe Técnico 07/C.Y./284-057/2011- presentado por los demandantes de usucapión, correspondiendo en esta parte considerar lo anteriormente referido acerca de la comprobación que efectuaron las autoridades demandadas respecto a la acreditación del derecho propietario de los demandados de usucapión descrita a tiempo de resolver el recurso de casación del mismo; por lo que, con relación a estas matriculas catastrales, se tiene que dicho aspecto también fue considerado.

De lo glosado, puede concluirse que todas las temáticas referidas por el impetrante de tutela en esta parte de su demanda constitucional, fueron abordadas y resueltas por las autoridades demandadas en los distintos motivos de casación señalados anteriormente, advirtiéndose que la consideración que se pretendió en este punto resulta ser repetitiva y redundante respecto a lo ya analizado y resuelto por el Auto Supremo hoy revisado; por lo que, teniendo en cuenta que dichos aspectos ya fueron considerados, tampoco corresponde atender favorablemente la pretensión del prenombrado.