SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

Sobre la falta de consideración de los cinco acápites planteados en su recurso de casación referente a la errónea aplicación e interpretación del art. 510 del CC

Al respecto, los ahora peticionantes de tutela denunciaron que no se consideró sus cinco planteamientos expuestos a fin de sostener que dicho artículo no les era aplicable, como tampoco su detallada explicación acerca de su posesión pública, libre y continuada, habiendo los Magistrados demandados citado el art. 524 del CC, sin realizar ningún argumento con relación al mismo, cuando lo que atañía era el análisis y valoración integral del documento privado de compromiso, a fin de establecer qué parte correspondía al demandado de usucapión y cual a los arrendatarios, para así establecer la fracción sobre la que se ejerció posesión.

A partir de lo manifestado, cabe precisar que como lo refirieron las autoridades demandadas, este punto del recurso de casación estuvo destinado a sostener la indebida aplicación a su caso de los arts. 510 y 523 del CC; así, y teniendo en cuenta lo referido por los ahora accionantes se tiene que en el punto 2.8 de su recurso los prenombrados señalaron la errónea aplicación de los citados artículos sosteniendo que existió una incorrecta interpretación del documento privado de compromiso, desarrollando evidentemente un amplio argumento en sentido de cuestionar el contenido del mismo, en cuatro aspectos referidos a: que el objeto del contrato no fue reconocer derechos o confesarlos sino en llevar adelante un alquiler; que no existió descripción del derecho propietario; que la intención de Julio Baldiviezo era arrendar el predio vecino; y, que estuvieron en posesión del inmueble antes de la suscripción del aludido documento; sin embargo, pese a todo lo manifestado por los recurrentes en su apelación el objeto del reclamo venía siendo la incorrecta aplicación de los cuestionados artículos, a partir de lo cual y considerando que el art. 510 del citado Código, hace referencia a la intención común de los contratantes, los Magistrados demandados remitiéndose el contenido orientador de la doctrina aplicable descrita en el punto III.4 del fallo en cuestión, referido precisamente a la interpretación de los contratos, establecieron que entre sus reglas básicas se encuentra la subjetiva, que radica en averiguar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, a partir de lo cual, en el caso de autos, del contrato suscrito se podía percibir que ambos contratantes tenían la intención de firmar un documento de arrendamiento del inmueble objeto del proceso, en el cual Julio Baldiviezo confesó no tener ningún derecho sobre el bien siendo beneficiado con un monto mínimo
de alquiler anual de Bs100.-, cambiando a partir de ello su condición de poseedor a detentador, en atención a lo cual en cuanto al planteamiento principal que radica en la aplicación del precitado artículo al caso en concreto, se evidencia que aunque con un texto corto en su extensión dicho motivo del recurso fue respondido, remitiéndose al efecto al entendimiento establecido en la doctrina legal aplicable referida a la interpretación subjetiva; por lo que, teniendo presente la respuesta vertida por las autoridades accionadas no corresponde establecer la existencia de una incongruencia omisiva.

Ahora bien, en cuanto a la cita del art. 524 del CC, de la respuesta vertida por las autoridades demandadas, se infiere que su consideración precisamente fue para responder su alegato reiterado acerca del alcance de los efectos jurídicos del documento privado de compromiso, respecto a sus personas como terceros que no suscribieron dicho contrato, manifestando las señaladas autoridades que se debe tener presente que quien contrata lo hace para sí y sus herederos, debiendo en esta parte considerar a partir de una revisión integral del AS 585/2018 que justamente en el punto 4 del mismo se dio respuesta acerca de la situación particular de los hijos del suscribiente Julio Baldiviezo, quienes ahora también son impetrantes de tutela, pues se tomó en cuenta que estos ingresaron al inmueble en calidad de descendientes de Julio Baldiviezo en función a lo cual justamente en este punto de reclamo los Magistrados demandados sostuvieron que los mismos no demostraron su posesión independiente como pretenden hacer ver, sino que por el contrario dicha posesión derivó del contrato de alquiler que firmo su padre, estando éstos en el inmueble como tolerados del mismo, quien a su vez confesó que sobre el terreno no le asiste ningún derecho propietario cambiando su situación de poseedor a detentador figura que conforme lo indicaron las autoridades demandadas no hace permisible la constitución de posesión y por ende tampoco la adquisición de un bien por usucapión.