SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

Sobre la falta de consideración de los argumentos expuestos en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 del recurso de casación

Al respecto, los impetrantes de tutela refieren que los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre sus alegatos contenidos en los señalados puntos, pese a que en los mismos, justamente observaron la errónea valoración del documento privado de compromiso cursante de
“…fs. 418 a 419 vta…” (sic), prueba trascendental por el cual se desestimó su pretensión, incurriendo de ese modo en una incongruencia citra petita y también en falta de fundamentación.

Así, en el punto 2.3 del recurso de casación los ahora accionantes sostuvieron la indebida o errónea aplicación a su caso de los arts. 1502, 1503 y 1505 del CC, señalando que sus personas no suscribieron el documento privado
de compromiso de “…fs. 418 a 419 vta…” (sic), siendo poseedores y
no arrendatarios; por lo que, a su criterio los efectos jurídicos de dichos artículos no podrían alcanzarlos, al no haber realizado ningún reconocimiento expreso o tácito sobre el derecho de alguno de los demandados de usucapión, a partir de lo cual sostienen que tampoco podría serles aplicable el art. 89 del CC -respecto a la trasformación de la detentación en posesión-; en ese entendido, señalaron que al ser “terceros” dicho documento no puede serles oponible en consideración al art. 523 del referido Código, relativo a la eficacia frente a terceros, debiéndose considerar también que de acuerdo al art. 407 del CPCabrg., la confesión de litisconsorte no puede perjudicar a otros.

Al respecto, del Auto Supremo examinado se advierte que lo referido a la indebida aplicación de los señalados artículos fue resuelto a partir del punto 4 de dicho fallo, oportunidad en la que se consideró el cuestionado documento privado de compromiso, mencionando que el mismo se constituye en un contrato de arrendamiento suscrito por Sasson Isaac Attie Katran y Julio Baldiviezo a fin de que este último realice plantaciones agrícolas por un canon anual de Bs100.-, donde el mismo confesó que no le asiste ningún tipo de derecho sobre el terreno, en atención a lo cual su estatus cambió de poseedor a detentador del bien, refiriendo en cuanto a los codemandantes de usucapión -ahora impetrantes de tutela- que teniendo en cuenta que su padre Julio Baldiviezo vive en el inmueble con toda su familia, los mismos habitan el bien en calidad de tolerados de este último, en función a lo cual concluyeron que ningún acto de tolerancia puede constituirse en posesión y menos aún considerar que quien se encuentre en calidad de tolerado o tenedor adquiera el bien inmueble por usucapión; evidenciándose con ello que los Magistrados demandados sí resolvieron el punto 2.3 del recurso de casación; por lo que, de manera alguna podría concluirse en una incongruencia omisiva.

En relación al punto 2.4 del recurso de casación, los ahora peticionantes
de tutela, manifestaron que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba de descargo consistente en fotografías presentadas por la parte contraria, así como del acta de inspección judicial, sosteniendo que el Tribunal de alzada manifestó que la Jueza de la causa no habría incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, cuando a decir de su parte dicha autoridad judicial, tuvo como hechos probados la existencia de postes y alambrado realizado por Sasson Isaac Attie Katran cuando ello, no era evidente, pues los referidos postes estaban ubicados fuera de la superficie demandada.

Por su parte, en el punto 2.5 del recurso de casación se denunció el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba de cargo referente a que se demostró que los demandados de usucapión abandonaron el inmueble, pues no se cancelaron los correspondientes impuestos, tampoco consideraron las confesiones en relación de que los mismos se fueron a vivir a la República de Argentina, ni la publicación de prensa respecto a los deudores morosos realizada por el GAM de Tarija, el cual inició trámites para rematar los bienes por deudas de Sasson Isaac Attie Katran y Sashe Attie, siendo sus personas -los accionantes- quienes salvaron el predio de dicho cometido, tampoco consideraron su posesión libre, continuada, pacífica y pública por más de diez años, declaraciones de cargo, pago de impuestos, fotografías de los trabajos realizados, certificados domiciliarios y acta de inspección judicial.

“Del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación se establece que los puntos 6, 7 y 8 están enmarcados a observar el error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo referente a la inspección judicial, prueba documental cursante de fs. 338 a 339 prueba que evidencia que los demandados no pagaron impuestos por varios años, así como el informe de la oficina de derechos reales la cual evidencia que la superficie del demandante es de 0 mts.2

Al respecto nuevamente nos ratificamos en lo descrito en el punto 4 toda vez que no corresponde ingresar a revisar las pruebas descritas en estos agravios ya que de analizarlas estas no afectarían el fondo del proceso, porque los demandantes no ostentan la calidad de poseedores, a diferencia del demandante reconvencional que ostenta un título propietario” (sic)

En este sentido, de los mencionados puntos del recurso de casación antes descritos, contrariamente a lo manifestado por los hoy impetrantes de tutela, se advierte que en los mismos no se cuestionó la supuesta errónea valoración respecto al documento privado de compromiso de “…fs. 418 a 419 vta...” (sic), como fue la postulación ahora realizada, lo que permite concluir que la respuesta efectuada por los Magistrados demandados, respecto a los citados motivos de casación fue correcta al sostener que los mismos no afectan al fondo del proceso porque los demandantes de usucapión no ostentan calidad de poseedores a diferencia -como se pudo advertir- del demandante reconvencional que exhibe título propietario, a partir de lo cual se comprende por qué las autoridades demandadas en esta parte se remitieron y ratificaron a lo establecido en el punto 4 de su determinación, en el que como se pudo apreciar se refirió al cuestionado contrato privado de arrendamiento y a la calidad de tolerados de los codemandantes de usucapión -ahora peticionantes de tutela-; en ese sentido, teniendo en cuenta que los Magistrados demandados dieron repuesta a los citados motivos de casación, el fallo emitido por los mismos no incurrió en la incongruencia omisiva denunciada.

Ahora bien, de la consideración realizada por las autoridades demandadas en esta parte del Auto Supremo analizado, se advierte que los prenombrados hicieron referencia a los puntos 6, 7 y 8 del recurso de casación, verificándose que el 6 y 7 detallan lo descrito en los puntos 2.4 y 2.5 del recurso de casación  -interpuesto por los codemandantes de usucapión- sobre los cuales, ya nos referimos; sin embargo, respecto al punto 8 las citadas autoridades señalaron que los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas aportadas por la parte demandada de usucapión, consistente en el informe de DD.RR., sobre una superficie de 0 m2, sin límites ni colindancias documento que no sería oponible a terceros.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que lo identificado por los Magistrados demandados concerniente al documento privado de compromiso “…fs. 418 a 419 vta…” (sic) -cuya valoración supuestamente fue observada en el recurso de casación- se encuentra en el punto 2.7 del mencionado recurso, correspondiendo conocer dicho planteamiento a fin de evidenciar si lo referido en el mismo se enmarca dentro del razonamiento efectuado por las autoridades demandadas.

En este punto del recurso de casación se advierte que los entonces recurrentes manifestaron que el Tribunal de alzada habría incurrido en error porque el citado documento privado de compromiso de “…fs. 419 a 419 vta…” (sic) no establecía una descripción del inmueble y si bien en la segunda cláusula se reconoció el derecho propietario del demandado de usucapión; sin embargo, en la misma solo se hacía referencia a la inscripción en DD.RR. de la partida 203, libro primero de propiedad de la provincia Cercado, registrado en el folio 392, sin hacer mención a límites, colindancias o superficie, debiéndose considerar
los documentos presentados por la parte demandada referente a una partida en la que figura como superficie “cero” sin límites ni colindancias tal cual consta del Certificado de propiedad, correspondiendo el mismo a la partida 711 que es la madre de la que se consignó en el contrato; es decir, la 203, advirtiéndose que ninguna de estas tiene superficie ni colindancias registradas o inscritas
en DD.RR.; por lo que, al carecer de estos datos el mismo no era oponible
a terceros.

De lo que se advierte, que efectivamente lo que se cuestionó fue la oponibilidad frente a terceros del derecho propietario del demandado de usucapión, indicando que ello no correspondía, pues su registro no contenía superficies ni colindancias; y en ese entendido, puede perfectamente subsumirse a lo razonado por los Magistrados demandados, pues de analizar dicha Certificación citada en el documento privado de compromiso sobre la cual se hizo referencia al derecho propietario del demandado de usucapión, en efecto no incidiría en el fondo del proceso, ya que como los propios recurrentes -ahora accionantes- lo sostuvieron, en la cláusula segunda de ese contrato privado se reconoció el derecho propietario del demandado,
a partir de lo cual los citados Magistrados justamente se ratificaron en el entendimiento abordado en el punto 4 del fallo en cuestión; por lo que, respecto a este punto del recurso de casación tampoco podría sustentarse una incongruencia omisiva, ni mucho menos la falta de motivación, pues conforme se tiene establecido para cumplir con este elemento del debido proceso no se precisa una amplia explicación o sobrecarga de consideraciones, bastando que el entendimiento sea claro y conciso, como en efecto sucedió en el presente caso, correspondiendo aclarar que de
la reclamación realizada por los impetrantes de tutela en su demanda constitucional, si bien se indicó la falta de fundamentación, considerando la diferencia existente entre un elemento y otro se infiere que la formulación
de los prenombrados se refirió a la falta de motivación, pues su pedido estaba relacionada a un supuesto incumplimiento de respuesta -que no fue evidente- y no al sustento normativo de la decisión, correspondiendo sobre este punto denegar la tutela solicitada.