SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

omitieron referirse

Por otra parte, las autoridades hoy demandadas omitieron referirse sobre la falta de valoración de las certificaciones de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, que demuestra que los demandados de usucapión apenas tienen inscrita la superficie de 5 000 m2, bajo el Código Catastral 15-21-0-0-0 y otro de 1 000 m2 con Matrícula 15-22-15-0-0-0; sin embargo, incurrieron en un pronunciamiento extra petita porque las indicadas autoridades de forma arbitraria
e ilegal en ese motivo de casación se sustentaron en el informe cursante de “fs. 148 a 151” -Informe Técnico 07/C.Y./284-057/2011 de 11 de julio, emitido por la Unidad de Áreas Fiscales del GAM de Tarija- el cual no se constituyó en motivo del recurso, además que dicho informe solo acreditaba que el bien inmueble en cuestión es el mismo y no así el derecho propietario, pues para que este pueda ser considerado debió estar respaldado con el documento de propiedad de Sasson Isaac Attie Katran; habiendo de esta manera incurrido en una omisión, ya que para resolver el aspecto cuestionado correspondía que las autoridades demandadas se refieran a las certificaciones de Catastro Urbano antes mencionadas, con lo que en esta parte el AS 585/2018 adolece de fundamentación y congruencia, tanto omisiva o citra petita como extra petita.

Asimismo, en el punto 2.3, 2.4 y 2.5 del recurso de casación se denunció la errónea valoración del documento privado de compromiso suscrito entre Sasson Isaac Attie Katran y Julio Baldiviezo que sirvió de base para la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista, sobre el cual los otros demandantes reconvenidos -esposa e hijos de Julio Baldiviezo- en dicho recurso sostuvieron que nunca reconocieron el derecho propietario de los demandados de usucapión, no resultando evidente lo referido en el Auto Supremo hoy cuestionado al sostener que la prueba no valorada por ellos no afectaría en el fondo de la controversia suscitada cuando ha sido bajo la misma que se desestimó su pretensión de ahí que los efectos del referido contrato de compromiso fue relevante y trascendente, debiendo este aspecto ser analizado y resuelto, no solo porque ese documento no fue firmado por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo; Rosmery Dolores, Luis Miguel, Willy Ceferino y Roberto Ángel, todos Baldiviezo Zenteno; y, Martha Natividad Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo, sino también porque Sasson Isaac Attie Katran no es el único propietario del bien inmueble dado en alquiler a Julio Baldiviezo, existiendo otros copropietarios, razón por la que se hacía aún más exigible la consideración del aludido contrato a efectos de establecer la delimitación de su derecho de propiedad, la ubicación de su alícuota y la aclaración de la parte de cada uno de los arrendatarios conforme lo establece el art. 160 del Código Civil (CC), situaciones omitidas en el AS 585/2018, incurriendo en falta de fundamentación y congruencia omisiva o citra petita.

Por otra parte, respecto a su denuncia de errónea interpretación y aplicación indebida al caso del art. 510 y ss. del CC, las autoridades ahora demandadas, no se refirieron a los cinco acápites planteados en su recurso de casación a partir de los cuales se pretendió demostrar que los efectos del documento privado suscrito entre Sasson Isaac Attie Katran y Julio Baldiviezo no les alcanzaba -a los otros codemandantes de usucapión-, habiendo explicado detalladamente la concurrencia de su posesión pública, libre y continuada, lo cual tampoco fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de casación, correspondiendo en este punto analizar
y valorar en su integridad el documento privado de compromiso antes señalado que también fue ofrecido como prueba por el demandante de reivindicación, a fin de determinar qué alícuota de Sasson Isaac Attie Katran fue alquilada a Julio Baldiviezo, cuál era la parte arrendada a cada uno de los arrendatarios y en base
a ello determinar si los demandantes de usucapión ejercieron su posesión sobre
la parte alquilada a Julio Baldiviezo, en la totalidad del predio o solo respecto a las alícuotas de otros codemandados propietarios, a partir de cuyo análisis los Magistrados demandados debían establecer fundadamente si era o no aplicable el art. 524 del CC, incurriendo en esta parte en falta de fundamentación y congruencia omisiva o citra petita.

Finalmente, las autoridades demandadas a tiempo de referirse sobre el punto 10 de su recurso de casación, tampoco resolvieron el planteamiento efectuado, por cuanto lo que se cuestionó fue la vigencia y eficacia del contrato privado de compromiso, correspondiendo que dicho documento sea interpretado en el marco de lo establecido en el art. 518 del CC, incurriendo el AS 585/2018 nuevamente en falta de fundamentación y congruencia omisiva o citra petita.

En cuanto al recurso de casación de Julio Baldiviezo, el Auto Supremo ahora cuestionado estableció que los puntos 1, 2, 4, 6 al 11, serían iguales a los aspectos controvertidos presentados por los otros codemandantes de usucapión en su recurso de casación, a partir de lo cual determinaron ratificarse en lo ya expuesto respecto al recurso de estos últimos, sin tener en cuenta que Julio Baldiviezo y los prenombrados por razones obvias ejercieron su defensa de forma separada; así, con relación al documento privado de compromiso de 19 de septiembre de 2003, lo observado por Julio Baldiviezo era su validez y falta de objeto, en cambió de los citados codemandantes de usucapión se refirió a su alcance y efecto en consideración a ellos, siendo los argumentos independientes y con enfoques diferentes, correspondiendo que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a todos y cada uno de los motivos de su recurso de casación, con lo cual se evidencia que el Auto Supremo emitido adolece de fundamentación y congruencia.

En lo que respecta al punto 3 de su recurso de casación, referido al error de hecho y de derecho en la que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en relación a la interpretación del documento de compromiso aludido, el recurrente -Julio Baldiviezo- cuestionó que el mismo no fue cumplido por parte de Sasson Isaac Attie Katran al no haberle entregado el bien inmueble; además que este no fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) no existe determinación de extensión territorial
ni colindancias; y, que demostró su ocupación antes de la suscripción del referido contrato; asimismo, que las matrículas catastrales solo demostraron que la familia Attie tiene únicamente 6 000 m2, aspectos no considerados en el mencionado Auto Supremo incurriendo en la falta absoluta de fundamentación y congruencia.

En relación al punto 5 de su recurso de casación, las autoridades ahora demandadas incurrieron en error de resolución del motivo de dicho recurso, por cuanto lo que se cuestionó fue la inexistencia en el documento de compromiso de los datos de delimitación y colindancias del inmueble dado en arrendamiento como elemento para determinar la validez del contrato y no así el presunto reconocimiento de derecho propietario o que este se encuentre o no en sobreposición o que de acuerdo al informe de DD.RR., el bien consignado en el referido documento sea el mismo, incurriendo igualmente en falta de fundamentación y congruencia citra petita.

Respecto al recurso de casación de Sasson Isaac Attie Katran, el Auto Supremo cuestionado omitió considerar la respuesta a la demanda reconvencional por parte de Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo; Rosmery Dolores, Luis Miguel, Willy Ceferino y Roberto Ángel, todos Baldiviezo Zenteno; y, Martha Natividad Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo, en la que sostuvieron que sus personas no suscribieron ningún documento con el demandado reconvencionista y que sus demandas son por derecho propio siendo poseedores del bien inmueble, adjuntando al efecto los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de Cornelio Javier Baldiviezo Zenteno, documentos que acreditaban que todos eran mayores de edad, situaciones que necesariamente debieron ser valoradas; sin embargo, ello ni siquiera fue considerado incurriendo en falta de fundamentación y congruencia.