SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

La falta de referencia a los puntos 1, 2, 4, 6 al 11 del recurso de casación

Sobre este planteamiento el ahora peticionante de tutela, sostiene que los citados puntos de su recurso, debían haber sido considerados teniendo en cuenta que si bien existe similitud entre sus argumentos y los referidos por sus hijos en su recurso de casación, ambos ejercieron su defensa de forma separada, y que la pretensión de ellos era establecer el alcance y eficacia del documento privado de compromiso, pero en cambio el de su persona fue atacar su validez.

Al respecto, del Auto Supremo examinado evidentemente se advierte que los Magistrados demandados sostuvieron que los puntos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del recurso de casación presentado por el antedicho accionante, contenían en lo esencial los mismos argumentos o puntos de controversia expresados por los otros codemandantes de usucapión en su recurso de casación, y que por lo tanto, se ratificarían en los fundamentos vertidos anteriormente a tiempo de resolver dichos motivos de casación, ello a fin de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria.

En ese entendido, con la finalidad de verificar si evidentemente los citados puntos contenían iguales argumentos que los resueltos a tiempo de responder al recurso de casación de los otros impetrantes de tutela -hijos y esposa de Julio Baldiviezo-, corresponde conocer en qué consistieron los mismos.

Así, en el primer punto del recurso de casación del peticionante de tutela,
este reclamó que el documento privado de compromiso fue un elemento introducido ilegalmente al proceso, puesto que la prueba no coincidió con la documental adjunta y arrimada a obrados; por ello, la misma debió rechazarse in limine en aplicación del art. 330 del CPCabrg; por lo que, al no haberlo hecho se incurrió en la nulidad prevista por el art. 90 del citado Código, contraviniendo así el derecho a la igualdad procesal de las partes.

De la revisión del Auto Supremo en análisis, se advierte que este aspecto en efecto fue atendido a tiempo de resolver igualmente el primer motivo de casación de los otros accionantes que de la misma forma denunciaron la supuesta introducción ilegal del documento privado de compromiso, siendo la misma respondida en sentido que de obrados se advirtió que el demandado de usucapión por memorial de fs. 237 a 248 vta., contestó la demanda y reconvino individualizando todas las pruebas que adjuntó de forma posterior, cursando dentro de la misma el documento privado de compromiso de
“…fs. 418 a 419 vta…” (sic), el cual fue ratificado conforme a su ofrecimiento por memorial cursante de “fs. 452 a 454”, cumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 330 del CPCabrg., que señala que con la demanda, reconvención y contestación de ambas partes, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de estos, y si no la tuvieran a su disposición la individualizaran indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona de quien se encontrare, a partir de lo cual concluyeron que dicho elemento fue introducido de forma legal, con lo que se advierte que lo denunciado en el primer punto de reclamo del impetrante de tutela fue resuelto cuando se respondió al planteamiento igualmente efectuado por parte de los otros peticionantes de tutela.

Respecto al punto 2, del recurso de casación del accionante -Julio Baldiviezo- se tiene que este denunció que el Tribunal ad quem incurrió en error al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del CC al documento privado de compromiso de “…fs. 418 a 419 vta…” (sic), pues su persona no recordaba haber firmado el mismo y menos ir a la Notaria de Fe Pública; sobre este punto de los argumentos referidos en el Auto Supremo cuestionado, se tiene que los Magistrados demandados sostuvieron que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, al haber otorgado toda fe probatoria al citado documento en consideración precisamente al indicado art. 1297 del CC, más aun teniendo en cuenta su trascendencia dentro del proceso considerando que de dicho contrato se acreditó que Julio Baldiviezo perdió la calidad de poseedor a detentador por la relación contractual existente con el demandado de usucapión, ejerciendo a partir de ello actos de dominio sobre el inmueble a nombre de este último  sin generar efectos jurídicos conforme lo expresado en la doctrina legal aplicable acerca de los actos de tolerancia y tenencia; por lo que, se advierte que este punto también fue respondido por las autoridades demandadas.

Como punto 4, los Magistrados demandados identificaron como motivo de casación la falta de consideración del informe de DD.RR. el cual consignaba como superficie del predio la de 0 m2, sin límites ni colindancias, denunciándose que no era oponible a terceros; así del recurso de casación se advierte que dentro del punto 2.2 referido a los errores en la interpretación del documento privado de compromiso de “…fs. 418 a 419 vta…” (sic), se denunció el incumplimiento de dicho contrato, identificado como motivo de casación punto 3; la inobservancia a las pruebas presentadas por la parte demandada de usucapión punto 4; y, la falta de individualización del terreno punto 5; correspondiendo en este acápite verificar el precitado punto 4, con relación a la falta de consideración de la prueba presentada por los demandados de usucapión.

Así, en esta parte del recurso de casación se denunció que el documento privado de compromiso no era oponible a terceros, pues teniendo en cuenta las pruebas aportadas por los demandados en el proceso ordinario de usucapión, debía considerarse que se hizo referencia a una partida en la que figura como superficie 0 m2, sin límites ni colindancias, tal como consta en el Certificado de propiedad de DD.RR.; al respecto, de lo resuelto por el Auto Supremo en cuestión, se tiene que este mismo aspecto fue atendido a tiempo de abordar las temáticas 6, 7 y 8 del recurso casación de los codemandantes de usucapión -ahora también impetrantes de tutela-, oportunidad en la que se refirió que no corresponde ingresar a analizar ese elemento, pues en realidad no afectarían al fondo del proceso donde los demandados de usucapión acreditaron su título propietario a diferencia de los demandantes que solo ostentaban la calidad de poseedores, habiéndose remitido a lo ya considerado en el punto 4 -del AS 585/2018 referido al punto 5 del recurso de casación de los codemandates de usucapión- respecto a los efectos del aludido documento privado de compromiso en el que se reconoció por parte del peticionante de tutela -Julio Baldiviezo- el derecho propietario del demandado de usucapión y se abordó la situación de los demás accionantes; por lo que, a partir de ello se observa que tal aspecto en efecto ya fue atendido.

Respecto a la denuncia de indebida aplicación al caso de los arts. 510 y 523 del CC, se advierte que el mismo justamente fue abordado en el punto 6 del AS 585/2018 a tiempo de resolver el numeral 9 del recurso de casación de los codemandantes de usucapión -hoy impetrantes de tutela-; así en lo que respecta al peticionante de tutela -Julio Baldiviezo- en esta parte de su recurso sustentó que no se hizo un análisis exhaustivo del contexto del documento privado de compromiso y sus alcances habiendo la Jueza a quo interpretado cual sería la intensión de los sujetos procesales sin considerar que: el objeto de dicho documento no era reconocer derechos o confesarlos a favor de una de las partes, que no existía una descripción del inmueble; y, que la intención de este era arrendar el predio vecino, aspectos igualmente referidos por los demás accionantes; sin embargo, lo que en ese momento se cuestionó fue la supuesta indebida aplicación de los señalados artículos, habiéndose indicado que teniendo en cuenta la doctrina aplicable respecto a la interpretación de los contratos debe considerarse que una de ellas se refiere a la interpretación subjetiva que fue precisamente la que utilizó la Jueza a cargo de la causa, estableciendo que en el caso la intención común de ambas partes era de suscribir un contrato de alquiler, documento en el cual Julio Baldiviezo confesó no tener ningún tipo de derecho sobre el bien inmueble, derivando su posesión de dicho documento privado; por lo que, se consideró que la aplicación del art. 510 del CC relacionada al art. 523 del mismo Código no fue indebida, dándose de esta manera respuesta al planteamiento propuesto, que siendo el mismo que el del prenombrado, el razonamiento referido por las autoridades demandadas, resultó lógico.

Respecto al punto 7, del recurso de casación de Julio Baldiviezo, se tiene que este se refiere a la supuesta indebida aplicación del art. 518 del CC, habiendo sostenido en la oportunidad que el citado contrato de alquiler debió ser entendido y aplicado en favor de su persona, considerando que en el mismo no se describió el inmueble y que el compromiso nunca se plasmó; por lo que, ante la duda en dicho documento debió efectuarse una interpretación favorable al prenombrado; de lo resuelto por el AS 585/2018 se advierte que este aspecto ya fue abordado por dicho Auto Supremo -en el punto 7-, al resolver el punto 10 del recurso de casación interpuesto por los demás impetrantes de tutela, oportunidad en la
que se respondió que en el documento privado de compromiso que no es otro que el contrato de alquiler se llegó a reconocer el dominio o titularidad ajena
del demandado de usucapión, modificando de esta manera la calidad del demandante en ese proceso de poseedor a detentador, surtiendo efectos desde su suscripción, y que habiendo realizado dicha afirmación no correspondería verificar si el contrato fue o no cumplido, aspecto que no era el motivo del proceso; por lo que, igualmente se tiene dicho aspecto respondido.

Respecto al punto 8, del recurso de casación se tiene que el peticionante de tutela -Julio Baldiviezo- denunció el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, oportunidad en la que al igual que los demás accionantes, manifestó que el Tribunal de alzada incurrió en equivocación al dar pleno valor probatorio a los documentos de “…Fs. 422, 423, 424 a 425, 426 a 428, 430, 431, a 435 vta., 436 a 444, testimonio de escritura pública de Fs. 445 a 447, testimonio de compraventa de Fs. 448 a 450…” (sic), estableciéndose que los demandados de usucapión eran propietarios de 16 ha con 9 951 m2, cuando de los certificados de Catastro Urbano se evidenciaba que estos apenas ostentaban la ínfima superficie de 5 000 m2 en el Código Catastral 15-21-0-0-0 y otro de 1 000 m2 en el Código 15-22-15-0-0-0, a partir de lo cual no se tendría acreditado que se trate del mismo bien inmueble y la fracción objeto de la usucapión; teniendo en cuenta dicho motivo de casación, se advierte que este en efecto es el mismo del sustentado por los demás impetrantes de tutela en el punto 4 de su recurso de casación y resuelto en el punto 3 del AS 585/2018, correspondiendo remitirnos al análisis efectuado en esa oportunidad.

Respecto al punto 9, del recurso de casación se advierte que el mismo se refiere a la indebida aplicación de los arts. 1502, 1503 y 1505 del CC, habiendo señalado el peticionante de tutela simplemente que niega el documento privado de compromiso y sus efectos; por lo tanto, no correspondería la aplicación del art. 89 del citado Código respecto a la transformación de la detentación a la posesión; de lo señalado se advierte que este aspecto fue abordado en el punto 4 del AS 585/2018 a tiempo de resolver el punto 5 del recurso de casación de los demás accionantes, oportunidad en la que el aludido documento fue considerado haciendo referencia al cambio de condición del impetrante de tutela -Julio Baldiviezo- a partir del reconocimiento realizado acerca de la propiedad del demandado de usucapión, correspondiendo la remisión a lo analizado en la oportunidad.

Respecto a los puntos 10 y 11, del recurso de casación se advierte que estos se refieren por una parte a los reclamos realizados con relación al error de derecho en la valoración de la prueba de descargo consistente en las fotografías y la inspección judicial al predio, habiéndose llegado a determinar como hechos probados la existencia de postes y alambrado realizada por Sasson Isaac Attie Katran, cuando ello no era evidente; y por otro lado, al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba de cargo referente a que los demandados de usucapión abandonaron el inmueble, que dejaron de pagar impuestos, que los demandantes fueron quienes lo hicieron, salvando el bien del remate por el GAM de Tarija, la publicación de prensa realizada respecto a la lista de deudores morosos a partir de lo que se iniciaron los trámites del remate a los inmuebles de Sasson Isaac Attie Katran y Sashe Attie; asimismo, refirieron el supuesto error de hecho en la interpretación del documento privado de compromiso, tras la consideración de que su persona supuestamente habría demostrado su quieta y continuada posesión por más de diez años; sobre lo mencionado se observa que dichos aspectos fueron igualmente referidos por los codemandantes de usucapión -hoy peticionantes de tutela-, los cuales fueron respondidos en el punto 5 del AS 585/2018 a tiempo de contestar los planteamientos 6, 7 y 8 del recurso de casación de los prenombrados, señalando que no corresponde ingresar al análisis de esos documentos por cuanto dicha labor tampoco repercutiría en el fondo del proceso teniendo en cuenta que los demandados de usucapión demostraron su título propietario a diferencia de los demandantes que solo ostentaban una posesión que fue modificada a detentación a partir de la suscripción del referido contrato de arrendamiento, por el cual se remitieron al punto 4 del aludido Auto Supremo donde justamente hicieron mención a dicho documento privado de compromiso suscrito entre Julio Baldiviezo y Sasson Isaac Attie Katran, así como a la calidad de tolerados del resto de los accionantes.

De todo lo considerado, se advierte que la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados en efecto era correcta, pues todos los motivos citados por Julio Baldiviezo contenían los mismos argumentos y puntos de controversia ya abordados y resueltos respecto al recurso de casación de los demás impetrantes de tutela, resultando su consideración evidentemente repetitiva, en ese entendido puede establecerse que al haber dispuesto estar a lo fundamentando en la oportunidad, las autoridades demandadas asumieron una determinación pertinente y conforme a los datos del proceso; por lo que, con relación a este reclamo no corresponde conceder la tutela solicitada.