SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación del Juez de garantías; en ese entendido, de los datos que informan la presente acción tutelar se advierte que habiendo sido interpuesta la misma el 16 de noviembre de 2018, la audiencia fue programada para el 4 de diciembre de igual año; es decir, luego de diez días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el citado actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la acción, y si bien en el caso debía notificarse a los terceros interesados, se considera que el plazo determinado no estuvo acorde a las características de la presente acción tutelar que requiere sumariedad en el trámite e inmediatez en la protección de los derechos considerados vulnerados; así llegado el día de la audiencia esta fue suspendida, pues hasta ese momento aún los terceros interesados no fueron notificados reprogramándose dicha actuación procesal para el 20 de diciembre del citado año, que finalmente fue realizada; sin embargo, ello luego de once días más; por lo que, corresponde exhortar a la indicada autoridad a que en futuras actuaciones desarrolle el trámite de las acciones tutelares conforme a lo previsto en la señalada norma.
Por otra parte, se tiene que habiéndose desarrollado la audiencia el 20 de diciembre de 2018, la remisión de los antecedentes a este Tribunal recién se efectuó el 3 de enero de 2019, cuando los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, establecen que dicho envió debe producirse a las veinticuatro horas de emitida la resolución; por ello, respecto a ese aspecto igualmente se recomienda tener en cuenta la observación efectuada anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- omitieron referirse
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- La falta de fundamentación y congruencia respecto a la consideración del documento privado de compromiso de 19 de septiembre de 2003
- tolerados
- Sobre la falta de pronunciamiento de la valoración de los certificados de Catastro Urbano, y el pronunciamiento extra petita del informe de “fs. 148 a 151” -Informe Técnico 07/C.Y./284-057/2011-
- Sobre la falta de consideración de los argumentos expuestos en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 del recurso de casación
- Sobre la falta de consideración de los cinco acápites planteados en su recurso de casación referente a la errónea aplicación e interpretación del art. 510 del CC
- Sobre la falta de resolución del punto 10 del recurso de casación
- La falta de referencia a los puntos 1, 2, 4, 6 al 11 del recurso de casación
- Sobre la falta de consideración del planteamiento efectuado en el punto 3 del recurso
- Sobre el supuesto error del motivo de casación consignado como punto 5 del recurso de casación
- Con relación al recurso de casación de Sasson Isaac Attie Katran
- III.3. Otras consideraciones