Auto Supremo AS/0308/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2017

Fecha: 02-May-2017

Al respecto, resulta necesario tomar en cuenta ciertos criterios con el fin de determinar si


En similar sentido, se advierte que el recurrente no justificó ni demostró de modo alguno que el tiempo que se tomó en la resolución del recurso de apelación restringida que formuló el 8 de junio de 2012 y recién fue resuelto el 15 de noviembre de 2016, a través del Auto de Vista de esa fecha, hubiere provocado una dilación indebida, ilegal o injustificada, únicamente atribuible a la actuación del Ministerio Público y/o de las autoridades jurisdiccionales, limitándose a expresar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal, por cuanto con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables; más aún, cuando las sentencia constitucionales citadas, acreditan que el sistema del plazo fijado de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE.

Al respecto, resulta necesario tomar en cuenta ciertos criterios con el fin de determinar si el plazo de duración de un proceso; es decir, analizando cada caso particular, amerita la extinción de la acción penal, conforme se expuso en el Fundamente jurídico precedente, en el que se establecieron pronunciamientos constitucionales sustentados en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se estableció que deben considerarse en el análisis, la ponderación de: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; siendo éstos los criterios que este Tribunal asumió en reiterados fallos, precisamente en atención al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410 de la Norma Fundamental y a la interpretación emanada del Tribunal Constitucional; en consecuencia, no es suficiente considerar el fenecimiento del plazo de duración máxima al cabo de tres años de iniciado el proceso, sino que es preciso que se demuestre que la duración del proceso más allá del plazo legal establecido, no obedeció a parámetros razonablemente justificables y que estaban fuera del alcance de previsión de los órganos encargados de la persecución penal y su juzgamiento, o que se debieron a la naturaleza compleja del objeto de juzgamiento o a la conducta del interesado