Auto Supremo AS/0308/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2017

Fecha: 02-May-2017

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público, José


Entonces, de lo señalado se tiene que el término anotado líneas arriba no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el procedimiento penal; puesto que, a la fecha no existe declaratoria de rebeldía ni algún otro modo de suspensión; por tanto, su transcurso se inicia desde la comisión del hecho; es decir, 7 (siete) años y 5 (cinco) meses computados a razón de lo preceptuado por el art. 30 del CPP, estableciendo de la misma forma, que es un tipo penal instantáneo según la clasificación vigente dentro del ordenamiento jurídico que reconoce a dos tipos, como son los instantáneos y permanentes, ello por el momento de la consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, según cita la Sentencia Constitucional 1190/2011-R de 12 de noviembre, caracterizándose el tipo instantáneo, cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito da lugar al daño o peligro y no se prolonga en el tiempo.

Por consiguiente, resultaría evidente que en el presente caso transcurrió un lapso superior a los cinco años previstos para la prescripción de la acción penal, que en este caso es Estupro y con mayor razón, si se toma en cuenta que no operó ninguna de las circunstancias de suspensión; concurriendo en consecuencia, todos los presupuestos que viabilizan la adopción de una declaratoria de prescripción de la acción.

Finalmente, en razón a lo circunstanciado, solicita que se dé curso a ambas excepciones planteadas por su parte, que tienen su razón de ser; la primera, por medio de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 el CPP; y la segunda, por los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2), del mismo cuerpo legal; dando lugar al archivo de obrados.

II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, en respuesta a las Excepciones de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, planteadas por los imputados, argumentó lo siguiente:

1)En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la SC 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la SC 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia