Auto Supremo AS/0308/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2017

Fecha: 02-May-2017

Con dicho antecedente, se puede verificar que de manera justificada y razonable, el Tribunal de


Con relación a la dilación en el pronunciamiento del Auto de Vista, se evidencia que radicado el recurso de alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo al informe de la Secretaria de Sala, a través de Auto de 31 de agosto de 2012, se fundamentó que existían 233 expedientes pendientes de sorteo en el primer semestre de la gestión 2012, sumado al hecho de que dicho Tribunal debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental en medidas cautelares personales en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de 170 causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1 de agosto de 2011 hasta fines de febrero de 2012, lo que en ese momento hacía imposible cumplir razonablemente los plazos procesales, circunstancias extraordinarias que no podían haberse previsto y aún previstas, no podían evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen ese día existente y que los Tribunales de apelación en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que debían conocer como las acciones constitucionales, razones por las cuales determinó suspender el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia, el plazo de duración máxima del proceso hasta que se sortee, conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de dicho Tribunal. Resolución que tampoco originó reclamo alguno por parte del imputado; y si bien, ahora alega haber presentado un memorial en diciembre de 2015 que supuestamente no hubiera ingresado a despacho; y por tanto, no mereció pronunciamiento alguno, sin embargo, de no especificar ni siquiera su fecha exacta, tampoco presenta prueba que demuestre su reclamo y menos que el mismo se hubiera referido a alguna contraposición de su parte con relación al Auto de suspensión de plazos, emitido el 31 de agosto de 2012; por tanto, dicho extremo no puede ser considerado ni analizado desde ningún punto de vista por este Tribunal.

Con dicho antecedente, se puede verificar que de manera justificada y razonable, el Tribunal de apelación suspendió el plazo para el sorteo de la causa y el cómputo de duración máxima de duración del proceso, en el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 hasta el 17 de octubre de 2016 (fs. 347), fecha en la cual se convocó a la Vocal Karem Lorena Gallardo Sejas, de la Sala Penal Primera, para conformar quórum, a efectos de resolver los recursos de apelación restringida, debido a la acefalía de un Vocal en la Sala Penal Tercera, emitiéndose el Auto de Vista el 15 de noviembre del mismo año, habiendo sido notificado al acusado el 29 de noviembre de 2016 (fs. 353); a cuyo efecto, interpuso recurso de casación a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, habiendo interpuesto posteriormente, el 9 de enero de 2017 la solicitud de Extinción de la Acción Penal ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue remitido a este Tribunal el 11 del mismo mes y año, en atención a la reconducción de línea jurisprudencial constitucional (SCP 1061/2015-SII de 26 de octubre)