Auto Supremo AS/0308/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2017

Fecha: 02-May-2017

De otro lado, debe tomarse en cuenta que mediante Auto de 31 de agosto de


En la fase de actos preparatorios del juicio oral, el 28 de octubre de 2011, al instalarse la audiencia de juicio, ante la ausencia de los Jueces ciudadanos y un Juez técnico, tanto la parte acusadora como el propio abogado del excepcionista (Álvaro Castro), solicitaron la suspensión del acto, lo que fue otorgado con suspensión de plazos procesales (fs. 241) hasta el 22 de noviembre de 2011, determinación que tiene como efecto que ese lapso de tiempo sea descontado de la duración del proceso, circunstancia que no fue señalada por el excepcionista y demuestra un planteamiento de mala fe y faltando a la verdad en actuaciones que el mismo conoció, promovió y aceptó. Finalmente el juicio se instaló en la fecha fijada, emitiéndose Sentencia el 24 de noviembre que declaró al imputado, culpable del delito de Estupro y lo sentenció a cinco años de privación de libertad, fallo que fue apelado tan solo por el afectado (fs. 319 a 320 vta.).

De otro lado, debe tomarse en cuenta que mediante Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba (fs. 341), motivada en la excesiva carga de casos retrasados del antiguo y del nuevo sistema penal y las acefalías que sufrieron, dispuso la suspensión de plazos procesales, de acuerdo al art. 130 del CPP, incluyendo expresamente el de duración máxima del proceso, hasta que se proceda a un nuevo sorteo, si bien dicha determinación judicial fue señalada por el excepcionista, lo que no mencionó es que no recurrió contra la misma, no expresó ningún reclamo ni pidió de alguna manera su revocatoria o modificación, aceptando expresamente sus efectos, si bien se realizó un sorteo del caso, mediante providencia de 14 de octubre de 2015, también fue dejado sin efecto, debido a que se suscitó una nueva acefalía en la Sala, Resolución que notificada al imputado, tampoco mereció reclamo alguno; pues si bien, el imputado alude un memorial presentado ante la Sala, refiriendo un presunto extravío del mismo; sin embargo, no demuestra este aspecto con alguna copia con cargo, certificación y otro medio de prueba, en todo caso solo existe un memorial que pide sorteo del proceso, actuado que se efectuó el 18 de octubre de 2016 (fs. 348); en consecuencia, desde la emisión del Auto de 31 de agosto de 2012, hasta el sorteo antes referido se operó la suspensión del plazo de duración máxima del proceso; por ende, este lapso de tiempo también debe ser excluido del cómputo de duración del presente proceso, a más de lo cual la Sala suspendió los plazos procesales en virtud a lo preceptuado por el art. 130 del CPP, desde el 13 de enero de 2017, mediante providencia de tal fecha, sin que se hubiera objetado, reclamado y observado el incidentista