Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar


El análisis de esta problemática, debe partir de los motivos alegados en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, estableciéndose que dos de ellos fueron declarados inadmisibles, por lo que su análisis será abordado en el punto siguiente, correspondiendo en consecuencia identificar el motivo de apelación que fue admitido y analizado en el fondo por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se tiene que la parte recurrente denunció la inexistencia de fundamentación en la sentencia o sea insuficiente o contradictoria conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, pues el Tribunal de sentencia mencionó que era una falta de responsabilidad de los acusadores mencionan que se benefició al supervisor Raúl Rivera, con un millonario contrato argumentando que contaba con un equipo que consistía de quince personas tal cual acreditaría la prueba MP-P.D.-26, cuando esa prueba no existía y la propia sentencia dejó constancia que no cursaba; además, se mencionó que Raúl Rivera no apareció de la noche a la mañana como palo blanco, sino que ganó un concurso del anteproyecto en la gestión de Ariel Iriarte, quedando demostrado que la imputada anuló el proceso de contratación fuera de la normativa prevista por el DS 29190 y sin tener competencia para ello, más cuando el DS 181 recién entró en vigencia en la gestión 2010, quedando demostrada la influencia acusada.

Este reclamo fue considerado por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido; ya que, después de identificar los tres supuestos previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, dejó constancia de manera inicial que la entidad apelante no identificó cuál de esas vertientes es la que atacaba; sin embargo, intentó explicar la supuesta contradicción con relación a la prueba MP-P.D.26 en su criterio inexistente, indicando que para anular un proceso de contratación por excepción regía el art. 41 del DS 29190; es decir, cuando concurría el incumplimiento a la normativa que regulaba el proceso de contratación y no así el DS 181 que aún no estaba vigente el 2008; aspectos que, no hubiesen sido valorados por el Tribunal de Sentencia; empero, para el Tribunal de apelación tal aseveración no era evidente por cuanto la conclusión segunda de la resolución apelada, debía ser comprendida en su integridad en el penúltimo y último párrafos antes de ingresar a la tercera conclusión, teniendo en cuenta que el tribunal de grado efectuó citas normativas relativas a la regulación de este tipo de procesos de contratación con el Estado siendo entre ellos el DS 181 denominado Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y previa glosa parcial de la sentencia referida a la prueba pericial, concluyó que el fundamento sobre lo extrañado por el apelante se encontraba debidamente cimentado en la sentencia basada en la prueba pericial que fue objetada o cuestionada por el apelante, por lo que no siendo evidente lo argüido por la parte apelante el motivo devenía en improcedente.

Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar que la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, señala que la fundamentación de las Resoluciones, constituye un deber atribuido a toda autoridad que emite un fallo, así, la normativa procesal penal, en el art. 124 establece dicha obligación de forma taxativa, cuando señala que toda Sentencia y Auto interlocutorio, deberán encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio probatorio (motivación); asimismo, señala que la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes