Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
El análisis de esta problemática, debe partir de los motivos alegados en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, estableciéndose que dos de ellos fueron declarados inadmisibles, por lo que su análisis será abordado en el punto siguiente, correspondiendo en consecuencia identificar el motivo de apelación que fue admitido y analizado en el fondo por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se tiene que la parte recurrente denunció la inexistencia de fundamentación en la sentencia o sea insuficiente o contradictoria conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, pues el Tribunal de sentencia mencionó que era una falta de responsabilidad de los acusadores mencionan que se benefició al supervisor Raúl Rivera, con un millonario contrato argumentando que contaba con un equipo que consistía de quince personas tal cual acreditaría la prueba MP-P.D.-26, cuando esa prueba no existía y la propia sentencia dejó constancia que no cursaba; además, se mencionó que Raúl Rivera no apareció de la noche a la mañana como palo blanco, sino que ganó un concurso del anteproyecto en la gestión de Ariel Iriarte, quedando demostrado que la imputada anuló el proceso de contratación fuera de la normativa prevista por el DS 29190 y sin tener competencia para ello, más cuando el DS 181 recién entró en vigencia en la gestión 2010, quedando demostrada la influencia acusada.
Este reclamo fue considerado por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido; ya que, después de identificar los tres supuestos previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, dejó constancia de manera inicial que la entidad apelante no identificó cuál de esas vertientes es la que atacaba; sin embargo, intentó explicar la supuesta contradicción con relación a la prueba MP-P.D.26 en su criterio inexistente, indicando que para anular un proceso de contratación por excepción regía el art. 41 del DS 29190; es decir, cuando concurría el incumplimiento a la normativa que regulaba el proceso de contratación y no así el DS 181 que aún no estaba vigente el 2008; aspectos que, no hubiesen sido valorados por el Tribunal de Sentencia; empero, para el Tribunal de apelación tal aseveración no era evidente por cuanto la conclusión segunda de la resolución apelada, debía ser comprendida en su integridad en el penúltimo y último párrafos antes de ingresar a la tercera conclusión, teniendo en cuenta que el tribunal de grado efectuó citas normativas relativas a la regulación de este tipo de procesos de contratación con el Estado siendo entre ellos el DS 181 denominado Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y previa glosa parcial de la sentencia referida a la prueba pericial, concluyó que el fundamento sobre lo extrañado por el apelante se encontraba debidamente cimentado en la sentencia basada en la prueba pericial que fue objetada o cuestionada por el apelante, por lo que no siendo evidente lo argüido por la parte apelante el motivo devenía en improcedente.
Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar que la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, señala que la fundamentación de las Resoluciones, constituye un deber atribuido a toda autoridad que emite un fallo, así, la normativa procesal penal, en el art. 124 establece dicha obligación de forma taxativa, cuando señala que toda Sentencia y Auto interlocutorio, deberán encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio probatorio (motivación); asimismo, señala que la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
- a)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró
- I.1.1.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
- a)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto
- b)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina
- Realizados los trámites de adjudicación en favor de Raúl Rivera Ramírez e incluso suscrito el
- Ante esa situación y la premura de iniciar las obras, por el escaso tiempo que
- Estos antecedentes demostraron en cuanto al delito atribuido de Uso Indebido de Influencias, que Raúl
- Sobre el delito de Encubrimiento, se evidencia que la representante departamental de Chuquisaca del Vice
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, formularon recurso de apelación restringida: el Viceministro de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III
- III.1.1. Denuncia respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de apelación
- En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos
- En el caso de autos, el cuestionamiento del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra
- De otra parte, aclaró que el hecho de que los trabajos se hayan realizado a
- Hizo hincapié que la imputada anuló inicialmente el proceso de contratación porque presuntamente la designación
- Por otra parte, refirió que el Tribunal de Sentencia estableció conclusiones que carecían de motivación
- Previa referencia a la prueba pericial, señaló el apelante que los hechos demostrados documentalmente daban
- Respecto a esta temática y partiendo del análisis que los dos precedentes invocados tienen vinculación
- Sobre esta norma, es menester señalar que la exigencia prevista por el legislador se
- En consecuencia, esta Sala Penal asume que la decisión del Tribunal de apelación se ajusta
- En este segundo motivo de casación, se invocó como precedente contradictorio también el Auto Supremo
- Con relación a este planteamiento, se advierte que el Tribunal de alzada a través de
- Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en
- III.2. Respecto a la casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- III.2.1. Denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
- El recurrente invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que dejó
- Además, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció la siguiente doctrina
- físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las
- En este particular motivo, la parte recurrente denuncia puntualmente que el Tribunal de alzada vulneró
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de
- Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta
- III.3. Sobre el recurso de la imputada Sabina Cuellar Leaños
- III.3.1. Denuncia de incongruencia omisiva
- Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre los motivos del Recurso de
- Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la
- Por último, en mérito a lo previsto por los arts
- El siguiente precedente invocado es el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007,
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- En este motivo, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en
- Además, en este motivo enfatizó que al haberse sacado una conclusión en base a una
- En el segundo motivo de apelación restringida, la imputada denunció la violación del derecho al
- En el mismo motivo, la imputada señaló que tampoco se fundamentó respecto al elemento subjetivo
- Respecto a este segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada asumió después de relievar
- Ahora bien, partiendo del criterio que la incongruencia omisiva constituye la omisión de pronunciamiento o
- Este tercer motivo de casación de la parte imputada, fue admitido ante la concurrencia de
- Debe destacarse además, que la sola mención genérica de los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
