Este tercer motivo de casación de la parte imputada, fue admitido ante la concurrencia de
Además, se advierte no ser cierta la denuncia de la imputada en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciamiento respecto a los cuestionamientos vinculados al registro en el SICOES, pues en la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, se estableció en lo relevante la norma legal que encomendada, entre otros aspectos, a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca el registro en el SICOES en el plazo de 5 días hábiles a partir de la suscripción del contrato, determinándose durante la causa que la imputada era la MAE en su condición de Prefecta del Departamento, siendo necesario precisar que el delito de Incumplimiento de Deberes por el cual fue sentenciada la imputada no reconoce su forma culposa, teniendo presente que el art. 13 quater del CP, dispone que cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso. Por último, es menester señalar que si bien de parte del Tribunal de alzada no existe un amplio análisis respecto a la puntualización que efectuó la imputada con relación a la diferenciación entre el dolo penal y el dolo administrativo, enfatizando una de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, no puede reputarse como incongruencia omisiva, considerando que el Tribunal de alzada claramente estableció como respuesta a los aspectos inherentes a materia administrativa, que el proceso investigativo, acusación y determinación de responsabilidad en la causa, tenían una identidad penal.
En consecuencia, se evidencia que el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento sobre los dos primeros motivos cuestionados en la apelación restringida y en particular sobre las temáticas que ahora extraña la recurrente a través del recurso de casación objeto de análisis; por consiguiente, el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva, dando cumplimiento efectivo al art. 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado se haya incurrido en citra petita o ex silentio y menos en contradicción con los precedentes invocados por la imputada.
III.3.2.Denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido.
Este tercer motivo de casación de la parte imputada, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, debido a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución impugnada al responder su denuncia relativa a la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia al imponerle el máximo del quantum de la pena del delito por el cual fue condenada, siendo imprescindible identificar del contenido de la apelación restringida el reclamo formulado por la imputada y la respuesta que mereció de parte del Tribunal de sentencia
- Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
- a)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró
- I.1.1.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
- a)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto
- b)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina
- Realizados los trámites de adjudicación en favor de Raúl Rivera Ramírez e incluso suscrito el
- Ante esa situación y la premura de iniciar las obras, por el escaso tiempo que
- Estos antecedentes demostraron en cuanto al delito atribuido de Uso Indebido de Influencias, que Raúl
- Sobre el delito de Encubrimiento, se evidencia que la representante departamental de Chuquisaca del Vice
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, formularon recurso de apelación restringida: el Viceministro de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III
- III.1.1. Denuncia respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de apelación
- En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos
- En el caso de autos, el cuestionamiento del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra
- De otra parte, aclaró que el hecho de que los trabajos se hayan realizado a
- Hizo hincapié que la imputada anuló inicialmente el proceso de contratación porque presuntamente la designación
- Por otra parte, refirió que el Tribunal de Sentencia estableció conclusiones que carecían de motivación
- Previa referencia a la prueba pericial, señaló el apelante que los hechos demostrados documentalmente daban
- Respecto a esta temática y partiendo del análisis que los dos precedentes invocados tienen vinculación
- Sobre esta norma, es menester señalar que la exigencia prevista por el legislador se
- En consecuencia, esta Sala Penal asume que la decisión del Tribunal de apelación se ajusta
- En este segundo motivo de casación, se invocó como precedente contradictorio también el Auto Supremo
- Con relación a este planteamiento, se advierte que el Tribunal de alzada a través de
- Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en
- III.2. Respecto a la casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- III.2.1. Denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
- El recurrente invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que dejó
- Además, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció la siguiente doctrina
- físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las
- En este particular motivo, la parte recurrente denuncia puntualmente que el Tribunal de alzada vulneró
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de
- Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta
- III.3. Sobre el recurso de la imputada Sabina Cuellar Leaños
- III.3.1. Denuncia de incongruencia omisiva
- Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre los motivos del Recurso de
- Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la
- Por último, en mérito a lo previsto por los arts
- El siguiente precedente invocado es el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007,
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- En este motivo, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en
- Además, en este motivo enfatizó que al haberse sacado una conclusión en base a una
- En el segundo motivo de apelación restringida, la imputada denunció la violación del derecho al
- En el mismo motivo, la imputada señaló que tampoco se fundamentó respecto al elemento subjetivo
- Respecto a este segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada asumió después de relievar
- Ahora bien, partiendo del criterio que la incongruencia omisiva constituye la omisión de pronunciamiento o
- Este tercer motivo de casación de la parte imputada, fue admitido ante la concurrencia de
- Debe destacarse además, que la sola mención genérica de los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
