Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

En el segundo motivo de apelación restringida, la imputada denunció la violación del derecho al


Este motivo fue declarado improcedente por el Tribunal de alzada, que en principio dejó constancia que la valoración de la prueba es una facultad privativa del Tribunal de juicio, conforme a los principios que rigen la materia, siendo los principios de inmediación y contradicción básicos, sin descartar los demás para darle validez y autoridad a la prueba que permitía al Juez razonar debidamente al emitir la sentencia, sin corresponder al Tribunal de alzada revalorar la prueba sino únicamente realizar la tarea de control en relación a la labor de valoración efectuada por el de origen. Bajo ese contexto, asumió que no era evidente que el Tribunal de juicio haya simplemente dado valor a la prueba pericial 184/2016 por su sola forma lícita de obtención, sino que el considerando III luego de trascribir los puntos de pericia propuestos y las respuestas del perito punto por punto, el Tribunal fundamentó porque resultaba relevante la merituada prueba, además de referir la manera en que fue efectuado el proceso de contratación por excepción, siguiendo lo establecido por las Normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el Reglamento de ese sistema, como el DS 29553. También, destacó como responsable a la imputada en su condición de ex prefecta de Chuquisaca y si bien el contrato fue registrado en el SICOES, lo fue extemporáneamente. Respecto a la responsabilidad administrativa aducida, el Tribunal de alzada señaló que la recurrente olvidó en su planteamiento que el proceso investigativo y posterior acusación que luego derivó en determinar la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes conforme se dieron los hechos fácticos relatados tanto en la acusación y plasmada en la sentencia, contenía identidad penal, esto independientemente de considerar si para iniciar un proceso penal por delitos cometidos por funcionarios públicos, como el caso de autos, deba necesariamente cumplirse el presupuesto de un proceso ventilado en la vía administrativa.

En el segundo motivo de apelación restringida, la imputada denunció la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por insuficiente fundamentación, al amparo del art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo que la sentencia asumió el razonamiento de haberse acreditado mediante la prueba pericial, que ni su persona y menos su personal administrativo, no habría cumplido con el plazo establecido para el registro en el SICOES con base a la pericia 184/2016, sin señalar en qué parte de la pericia se señaló que su persona era responsable de subir al sistema SICOES la información del contrato o en su caso el tribunal no señaló en qué parte de la pericia se habría demostrado que su persona no delegó esa tarea a personal administrativo y sin mayor fundamentación se remitió a la pericia en inobservancia del art. 124 del CPP, más cuando de la declaración de su testigo de descargo Juan Salinas Zárate, su persona delegó la función de subir la información al sistema SICOES siendo responsable Rafael Rodríguez, sin considerar tampoco las atestaciones de Weymar Vicente Rendón Montoya y Freddy Sánchez Padilla, quienes señalaron el mismo aspecto, reforzado por la documental presentada de descargo que demostró que delegó funciones a Rafael Rodríguez como responsable de contrataciones y por ende de remitir información ante cualquier institución, preguntándose cuál la prueba para basar la conclusión que tenía dentro de sus funciones y atribuciones el de subir información al sistema SICOES