Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta


En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente también formuló recurso de apelación restringida denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, cuestionando la absolución de la imputada por el delito de Uso Indebido de Influencias, motivando la resolución de 30 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal de alzada observó el motivo por la falta de referencia a la aplicación que se pretendía y que respecto al “tercer motivo” (sic), no había referencia a norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que se pretendía al igual que en el punto “III.1.3.1” (sic), además de norma habilitante; en cuyo mérito, la parte recurrente, en cuanto a la primera observación a su recurso, dejó constancia que el motivo se refería a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 146, al haberse dejado a un lado el art. 173 del CPP, por la falta de análisis de todos los elementos constitutivos del tipo penal, conforme el art. 356 del CPP, debiendo darse una sentencia condenatoria, por lo que se pretendía que se sentencie también por ese delito a la imputada y en cuanto al “tercer motivo”, aclaró que este punto no se consideraba como defecto de Sentencia, al hacerse sólo mención a una fundamentación de hecho a los elementos del tipo penal de Uso Indebido de Influencias.

Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta su reclamo en la falta de valoración cabal de los argumentos esgrimidos en la apelación restringida que finalmente fueron declarados inadmisibles, cuando en su planteamiento fueron subsanadas las observaciones realizadas en el momento procesal correspondiente por el Tribunal de alzada; invocando como precedente el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, sin considerar que el art. 416 del CPP determina que la contradicción entre el precedente y la resolución recurrida, se presentará cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, resultando que el entendimiento asumido en el precedente estuvo referido al tribunal donde se presentó el memorial de subsanación y que determinó la inadmisibilidad de la apelación; lo que implica, que el precedente invocado se generó en una problemática distinta a la analizada, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)