Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente también formuló recurso de apelación restringida denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, cuestionando la absolución de la imputada por el delito de Uso Indebido de Influencias, motivando la resolución de 30 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal de alzada observó el motivo por la falta de referencia a la aplicación que se pretendía y que respecto al “tercer motivo” (sic), no había referencia a norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que se pretendía al igual que en el punto “III.1.3.1” (sic), además de norma habilitante; en cuyo mérito, la parte recurrente, en cuanto a la primera observación a su recurso, dejó constancia que el motivo se refería a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 146, al haberse dejado a un lado el art. 173 del CPP, por la falta de análisis de todos los elementos constitutivos del tipo penal, conforme el art. 356 del CPP, debiendo darse una sentencia condenatoria, por lo que se pretendía que se sentencie también por ese delito a la imputada y en cuanto al “tercer motivo”, aclaró que este punto no se consideraba como defecto de Sentencia, al hacerse sólo mención a una fundamentación de hecho a los elementos del tipo penal de Uso Indebido de Influencias.
Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta su reclamo en la falta de valoración cabal de los argumentos esgrimidos en la apelación restringida que finalmente fueron declarados inadmisibles, cuando en su planteamiento fueron subsanadas las observaciones realizadas en el momento procesal correspondiente por el Tribunal de alzada; invocando como precedente el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, sin considerar que el art. 416 del CPP determina que la contradicción entre el precedente y la resolución recurrida, se presentará cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, resultando que el entendimiento asumido en el precedente estuvo referido al tribunal donde se presentó el memorial de subsanación y que determinó la inadmisibilidad de la apelación; lo que implica, que el precedente invocado se generó en una problemática distinta a la analizada, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
- a)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró
- I.1.1.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
- a)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto
- b)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina
- Realizados los trámites de adjudicación en favor de Raúl Rivera Ramírez e incluso suscrito el
- Ante esa situación y la premura de iniciar las obras, por el escaso tiempo que
- Estos antecedentes demostraron en cuanto al delito atribuido de Uso Indebido de Influencias, que Raúl
- Sobre el delito de Encubrimiento, se evidencia que la representante departamental de Chuquisaca del Vice
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, formularon recurso de apelación restringida: el Viceministro de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III
- III.1.1. Denuncia respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de apelación
- En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos
- En el caso de autos, el cuestionamiento del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra
- De otra parte, aclaró que el hecho de que los trabajos se hayan realizado a
- Hizo hincapié que la imputada anuló inicialmente el proceso de contratación porque presuntamente la designación
- Por otra parte, refirió que el Tribunal de Sentencia estableció conclusiones que carecían de motivación
- Previa referencia a la prueba pericial, señaló el apelante que los hechos demostrados documentalmente daban
- Respecto a esta temática y partiendo del análisis que los dos precedentes invocados tienen vinculación
- Sobre esta norma, es menester señalar que la exigencia prevista por el legislador se
- En consecuencia, esta Sala Penal asume que la decisión del Tribunal de apelación se ajusta
- En este segundo motivo de casación, se invocó como precedente contradictorio también el Auto Supremo
- Con relación a este planteamiento, se advierte que el Tribunal de alzada a través de
- Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en
- III.2. Respecto a la casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- III.2.1. Denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
- El recurrente invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que dejó
- Además, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció la siguiente doctrina
- físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las
- En este particular motivo, la parte recurrente denuncia puntualmente que el Tribunal de alzada vulneró
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de
- Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta
- III.3. Sobre el recurso de la imputada Sabina Cuellar Leaños
- III.3.1. Denuncia de incongruencia omisiva
- Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre los motivos del Recurso de
- Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la
- Por último, en mérito a lo previsto por los arts
- El siguiente precedente invocado es el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007,
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- En este motivo, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en
- Además, en este motivo enfatizó que al haberse sacado una conclusión en base a una
- En el segundo motivo de apelación restringida, la imputada denunció la violación del derecho al
- En el mismo motivo, la imputada señaló que tampoco se fundamentó respecto al elemento subjetivo
- Respecto a este segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada asumió después de relievar
- Ahora bien, partiendo del criterio que la incongruencia omisiva constituye la omisión de pronunciamiento o
- Este tercer motivo de casación de la parte imputada, fue admitido ante la concurrencia de
- Debe destacarse además, que la sola mención genérica de los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
