El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de
En el caso de autos, confrontados los argumentos de la apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, como también los argumentos del motivo planteado en casación, se tiene en primer término que la referencia a la prueba MP-P.D.-26 no se halla incluida en la casación formulada, por lo que no corresponde consideración alguna por esta Sala Penal, como tampoco respecto a la situación de prófugo de Raúl Rivera al no haber sido reclamada en apelación en el ámbito del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo viable únicamente el análisis a los reclamos de que el proceso no hubiese respetado las normas administrativas y que por ello hubiese quedado demostrada en el planteamiento de la parte recurrente, la influencia acusada a la imputada, verificándose que el Tribunal de alzada una vez precisado el reclamo pese a no estar debidamente encuadrado por la parte recurrente en alguno de los supuestos, previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, desestimó la pretensión declarando el agravio improcedente cumpliendo con los parámetros establecidos de una resolución debidamente fundamentada, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente fundamentada al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque con relación a los cuestionamientos formulados respecto al proceso de contratación, el Tribunal de alzada destacó que el Tribunal de origen, identificó el marco normativo que reguló el proceso de contratación y que la prueba pericial de cargo producida en el acto de juicio estableció que la contratación por excepción de Raúl Rivera realizada por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y que motiva el motiva el presente proceso, fue realizada en cumplimiento de lo establecido por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; resultando en consecuencia también clara la respuesta al no dejar lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; completa; toda vez, que ante un puntual reclamo por la Gobernación de Chuquisaca en apelación, el Tribunal de alzada relievando la base probatoria desestimó el reclamo de inobservancia de normas administrativas; legítima, porque la respuesta se sustenta en aspectos concretos identificados en la sentencia que asumió con base al perito ofrecido por el acusador fiscal que la contratación por excepción fue realizada en cumplimiento de las normas que la regulaban; y lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con el cuestionamiento formulado por la entidad recurrente. En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción con los precedentes contradictorios, el evidenciarse que se pronunció sobre los alegatos del motivo en el que se fundó la apelación restringida, además ejerció el control que la norma le asigna como Tribunal de alzada respecto a la prueba pericial producida por la acusación fiscal, cuyas conclusiones desvirtuaban el reclamo formulado por la Gobernación de Chuquisaca.
III.2.2.Denuncia con relación a la inadmisibilidad de agravios en apelación.
El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido al evidenciar que el Tribunal de alzada, observó las apelaciones restringidas y concedió tres días para su subsanación y a la vez extrañando el acta de lectura íntegra de la Sentencia, determinó que se subsane la misma, remitiendo los actuados ante el Tribunal de Sentencia; en esas condiciones, el Tribunal de juicio dispuso que se dé cumplimiento a lo dispuesto y se realice la notificación a los apelantes con el auto de observación; en cuyo mérito, los apelantes presentaron memoriales de subsanación ante el mismo Tribunal de juicio; en ese contexto, se determinó que el Tribunal de apelación actuó contra el derecho de recurrir, al no considerar los memoriales de subsanación que fueron presentados dentro de los tres días posteriores a la notificación con el Auto de observación, al no existir norma expresa que niegue la posibilidad de que en ese tipo de situaciones particulares, el memorial de subsanación sea presentado ante el Juzgado o Tribunal que diligenció la notificación con el Auto emitido por el Tribunal de apelación
- Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
- a)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró
- I.1.1.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
- a)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto
- b)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina
- Realizados los trámites de adjudicación en favor de Raúl Rivera Ramírez e incluso suscrito el
- Ante esa situación y la premura de iniciar las obras, por el escaso tiempo que
- Estos antecedentes demostraron en cuanto al delito atribuido de Uso Indebido de Influencias, que Raúl
- Sobre el delito de Encubrimiento, se evidencia que la representante departamental de Chuquisaca del Vice
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, formularon recurso de apelación restringida: el Viceministro de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III
- III.1.1. Denuncia respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de apelación
- En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos
- En el caso de autos, el cuestionamiento del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra
- De otra parte, aclaró que el hecho de que los trabajos se hayan realizado a
- Hizo hincapié que la imputada anuló inicialmente el proceso de contratación porque presuntamente la designación
- Por otra parte, refirió que el Tribunal de Sentencia estableció conclusiones que carecían de motivación
- Previa referencia a la prueba pericial, señaló el apelante que los hechos demostrados documentalmente daban
- Respecto a esta temática y partiendo del análisis que los dos precedentes invocados tienen vinculación
- Sobre esta norma, es menester señalar que la exigencia prevista por el legislador se
- En consecuencia, esta Sala Penal asume que la decisión del Tribunal de apelación se ajusta
- En este segundo motivo de casación, se invocó como precedente contradictorio también el Auto Supremo
- Con relación a este planteamiento, se advierte que el Tribunal de alzada a través de
- Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en
- III.2. Respecto a la casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- III.2.1. Denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
- El recurrente invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que dejó
- Además, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció la siguiente doctrina
- físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las
- En este particular motivo, la parte recurrente denuncia puntualmente que el Tribunal de alzada vulneró
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de
- Con estos antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente sustenta
- III.3. Sobre el recurso de la imputada Sabina Cuellar Leaños
- III.3.1. Denuncia de incongruencia omisiva
- Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre los motivos del Recurso de
- Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la
- Por último, en mérito a lo previsto por los arts
- El siguiente precedente invocado es el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007,
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- En este motivo, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en
- Además, en este motivo enfatizó que al haberse sacado una conclusión en base a una
- En el segundo motivo de apelación restringida, la imputada denunció la violación del derecho al
- En el mismo motivo, la imputada señaló que tampoco se fundamentó respecto al elemento subjetivo
- Respecto a este segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada asumió después de relievar
- Ahora bien, partiendo del criterio que la incongruencia omisiva constituye la omisión de pronunciamiento o
- Este tercer motivo de casación de la parte imputada, fue admitido ante la concurrencia de
- Debe destacarse además, que la sola mención genérica de los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
