Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de


En el caso de autos, confrontados los argumentos de la apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, como también los argumentos del motivo planteado en casación, se tiene en primer término que la referencia a la prueba MP-P.D.-26 no se halla incluida en la casación formulada, por lo que no corresponde consideración alguna por esta Sala Penal, como tampoco respecto a la situación de prófugo de Raúl Rivera al no haber sido reclamada en apelación en el ámbito del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo viable únicamente el análisis a los reclamos de que el proceso no hubiese respetado las normas administrativas y que por ello hubiese quedado demostrada en el planteamiento de la parte recurrente, la influencia acusada a la imputada, verificándose que el Tribunal de alzada una vez precisado el reclamo pese a no estar debidamente encuadrado por la parte recurrente en alguno de los supuestos, previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, desestimó la pretensión declarando el agravio improcedente cumpliendo con los parámetros establecidos de una resolución debidamente fundamentada, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente fundamentada al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque con relación a los cuestionamientos formulados respecto al proceso de contratación, el Tribunal de alzada destacó que el Tribunal de origen, identificó el marco normativo que reguló el proceso de contratación y que la prueba pericial de cargo producida en el acto de juicio estableció que la contratación por excepción de Raúl Rivera realizada por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y que motiva el motiva el presente proceso, fue realizada en cumplimiento de lo establecido por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; resultando en consecuencia también clara la respuesta al no dejar lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; completa; toda vez, que ante un puntual reclamo por la Gobernación de Chuquisaca en apelación, el Tribunal de alzada relievando la base probatoria desestimó el reclamo de inobservancia de normas administrativas; legítima, porque la respuesta se sustenta en aspectos concretos identificados en la sentencia que asumió con base al perito ofrecido por el acusador fiscal que la contratación por excepción fue realizada en cumplimiento de las normas que la regulaban; y lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con el cuestionamiento formulado por la entidad recurrente. En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción con los precedentes contradictorios, el evidenciarse que se pronunció sobre los alegatos del motivo en el que se fundó la apelación restringida, además ejerció el control que la norma le asigna como Tribunal de alzada respecto a la prueba pericial producida por la acusación fiscal, cuyas conclusiones desvirtuaban el reclamo formulado por la Gobernación de Chuquisaca.

III.2.2.Denuncia con relación a la inadmisibilidad de agravios en apelación.

El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, invoca en este motivo el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido al evidenciar que el Tribunal de alzada, observó las apelaciones restringidas y concedió tres días para su subsanación y a la vez extrañando el acta de lectura íntegra de la Sentencia, determinó que se subsane la misma, remitiendo los actuados ante el Tribunal de Sentencia; en esas condiciones, el Tribunal de juicio dispuso que se dé cumplimiento a lo dispuesto y se realice la notificación a los apelantes con el auto de observación; en cuyo mérito, los apelantes presentaron memoriales de subsanación ante el mismo Tribunal de juicio; en ese contexto, se determinó que el Tribunal de apelación actuó contra el derecho de recurrir, al no considerar los memoriales de subsanación que fueron presentados dentro de los tres días posteriores a la notificación con el Auto de observación, al no existir norma expresa que niegue la posibilidad de que en ese tipo de situaciones particulares, el memorial de subsanación sea presentado ante el Juzgado o Tribunal que diligenció la notificación con el Auto emitido por el Tribunal de apelación