Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

En consecuencia, esta Sala Penal asume que la decisión del Tribunal de apelación se ajusta


Esto supone, que la parte procesal que recurre de apelación, deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos; cumplidas estas exigencias, el Tribunal de alzada puede ingresar al análisis de fondo del recurso con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP; es decir, estos requisitos son primordiales por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de apelación tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; en definitiva, es el propio recurso de apelación restringida que limita el accionar del Tribunal de alzada, puesto que de los motivos que se expongan en el recurso, deriva también la forma de resolución.

En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que la Sala Penal de apelación, cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal, pues observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, porque no cumplía con el requisito de procedibilidad al hacer referencia a dos normas violadas o erróneamente aplicadas, que desde ya resulta factible en apelación, y por la no referencia a la aplicación que se pretendía, extremo que resulta evidente del contenido de la apelación formulada; por tal razón, en observancia del principio pro actione, el Tribunal de alzada concedió al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar la observación y pese a ello, conforme el razonamiento del Auto de Vista impugnado, la parte recurrente no subsanó adecuadamente el motivo, pues se limitó a solicitar que en estricta aplicación del art. 413 del CPP, se resuelva directamente, se rectifique y se dicte resolución imponiendo una sentencia condenatoria por el delito de Uso Indebido de Influencias, repitiendo exactamente el petitorio del recurso de apelación en su conjunto conforme se constata del acápite IV del memorial de apelación, confundiendo la forma de resolución del recurso de apelación, con la forma en que considera debieron ser aplicadas las normas acusadas de infringidas.

En consecuencia, esta Sala Penal asume que la decisión del Tribunal de apelación se ajusta a las previsiones legales que regulan el recurso de apelación restringida, ya que constata que la parte recurrente a tiempo de formular su apelación restringida respecto al segundo de sus motivos, no observó uno de los requisitos esenciales de procedibilidad previstos por la norma procesal penal; en cuyo mérito, no se advierte la contradicción alegada con el Auto Supremo 370/2015 de 12 de junio, por cuanto se limitó a plantear argumentos para sostener una probable defectuosa valoración probatoria, sin proporcionar insumos que permitan entender cuál la aplicación que pretendía de los arts. 173 y 359 del CPP; mucho menos con el Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero, por cuanto a diferencia de lo verificado por el precedente, no se advierte incongruencia en el Auto de Vista respecto al análisis efectuado en alguno de sus considerados con la parte resolutiva, por cuanto el Tribunal de apelación en el presente caso, obrando en coherencia con la observación efectuada al segundo de motivo de apelación, declaró su inadmisibilidad por falta de cumplimiento a una exigencia prevista para la formulación de la apelación restringida, atribuible a la inadecuada técnica recursiva del propio recurrente