Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las


Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Esta doctrina fue establecida al evidenciar el Tribunal Supremo que el Tribunal de Apelación asumió como uno de los pilares de su decisión, que el Tribunal de sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas
físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la sentencia se vulneró el inc. 6) del art. 370 del CPP, cuando de una interpretación integral, conjunta y armónica de la prueba introducida en juicio oral, no resulta dependiente de la equivalencia en número de las mismas o bien su naturaleza, sino más bien se enfrasca en la convicción asumida por el Juez o Tribunal al ser esta instancia la más próxima a la producción probatoria, así como de su producción, desfile y manifestación directa percibida por los sentidos, para luego toda aquella información ser valorada bajo el sistema de la sana crítica, situación de irrepetible sustanciación por parte del Tribunal de Apelación conforme la amplia y pareja jurisprudencia emitida por este alto Tribunal. En ese contexto, se advirtió que el Auto de Vista recurrido, aludió que el Tribunal de Sentencia a momento de condenar al imputado debió haber corroborado la declaración de la menor-víctima por otros medios o elementos de prueba, situación que si bien redarguía a la sentencia de grado, no acudía a su cabal intención, dado que en la lectura de aquella, se evidenció que el Tribunal más allá de otorgar veracidad a la declaración de la menor-víctima, a partir de un manifiesto convencimiento sobre su sinceridad y verdad, contrastó aquella deposición con un informe psicológico y un certificado médico legal, no siendo en consecuencia una exigencia valedera lo señalado por el recurrido Auto de Vista, advirtiéndose además que el Tribunal de Sentencia procedió a la fundamentación fáctica, efectuó la debida fundamentación descriptiva y también desarrolló la fundamentación intelectiva