Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

En este motivo, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en


También invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina legal aplicable se halla referida al sistema de la sana crítica como método de valoración de prueba, a la labor de los Tribunales de alzada de verificar el iter lógico de los Jueces y Tribunales de sentencia y la carga procesal de quienes invocan la violación de las reglas de la sana crítica, estableciéndose en consecuencia que las problemáticas que generaron su doctrina legal aplicable difieren de la planteada en el presente recurso referida a la incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, no pudiendo visualizarse la contradicción alegada por la recurrente respecto a este particular precedente.

El siguiente precedente es el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, por el cual se constató que el Tribunal de alzada, no observó los presupuestos de una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, por cuanto se limitó a hacer referencia a cuestiones accesorias al proceso, sin justificar ni fundamentar las razones que tuvieron para la absolución de la parte imputada en los delitos atribuidos, procediendo además en revalorización probatoria e incumplimiento del art. 398 del CPP, denotando en consecuencia el análisis de situaciones distintas a la planteada en el presente motivo referida a una posible incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, lo mismo sucede respecto al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante la verificación de haberse probado en el juicio oral que el imputado era autor de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 142 y 146 del CP, al concurrir en su conducta los elementos esenciales de los delitos acusados y los elementos estructurales de los tipos penales citados; correspondiendo por lo referido, efectuar la labor de contraste con los dos primeros Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios.

En este motivo, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva respecto a los dos primeros motivos de su apelación restringida, siendo necesario por lo tanto identificarlos de la revisión del contenido del citado recurso y establecer si el Auto de Vista incurrió en el defecto denunciado; en ese sentido, se tiene que la imputada alegó en su primer motivo de apelación la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba pericial REG.IDIF. 184/2016, identificando como norma inobservada el art. 173 del CPP, al haberse valorado la referida prueba de manera general; por cuanto, el Tribunal de sentencia se limitó a señalar que le dio valor al dictamen pericial al ser lícita en su obtención e introducida a juicio, sin señalar qué parte de esa pericia les convenció de que es culpable de los hechos acusados, al no mencionar qué conclusiones de los peritos son de tal erudición y conocimiento que resulten suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, más cuando se debatió por su defensa por ejemplo, que la pericia no podía acreditar el dolo, menos se pronunció sobre las inconsistencias de la pericia o de las conclusiones arribadas en cuanto al tipo de responsabilidad, siendo que la valoración de la pericia no cumplía con las reglas de la ciencia, lógica y experiencia, pues la sentencia debió establecer si la pericia se reforzó con prueba documental y darle valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida como ordena el art. 173 del CPP, tampoco señaló por qué las conclusiones arribadas eran inequívocas, por qué tenían lógica y por qué acreditó uno de los tipos penales acusados