Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Respecto a este segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada asumió después de relievar


Agregó que la doctrina también hace una diferenciación respecto al dolo penal y el dolo administrativo, relievando que en el caso no se determinó la existencia de una lesividad de conducta, sino de una falta administrativa por haberse realizado un registro extemporáneo en el SICOES, lo cual no representaba un daño grave y menos para el Estado, resultando a partir de la diferenciación entre ilícitos administrativos con ilícitos penales, que su conducta no se acomodó por ninguna circunstancia a un acto doloso penal sino a una falta administrativa, tal como lo estableció el dictamen pericial IDIF 184/2016.

Respecto a este segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada asumió después de relievar a quien corresponde la función de valorar la prueba y la tarea asignada en apelación, que la sentencia en la conclusión cuarta al referirse al delito de Incumplimiento de Deberes dedicó sus tres primeros párrafos a la relación fáctica entendida en las acusaciones del Ministerio Público y la particular, como el hecho atribuido a la imputada en su condición de Prefecta de Chuquisaca, de no haber procedido al registro en el SICOES del contrato por excepción de Supervisión Técnica Estadio Patria Fase III, conforme a los DDSS 29190 y 29533 dentro del plazo de cinco días a partir de su suscripción; a continuación, ingresó al análisis enumerado del 1 al 4 que en su valoración tomó en cuenta el contrato de excepción acreditado por la literal MP-P-D.8 así como el DS 29553, que autorizó la contratación y asignación de financiamiento, encomendado a la Prefectura de Chuquisaca entre otros, su registro en el SICOES en el plazo de cinco días hábiles a partir de la suscripción del contrato, conforme lo estipulado en el Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones y del Sistema de Administración de Bienes y Servicios como se acredita en la prueba MP.P-D.11, destacando que la sentencia asumió en el punto 3, que el registro no fue realizado por la acusada ni por el personal administrativo responsable dentro del plazo establecido en el manual, sino extemporáneamente el 6 de abril de 2010, como estableció el informe pericial; advirtiendo que el Tribunal de Sentencia haciendo una valoración armónica de la prueba, no solo tomó en cuenta el informe pericial, sino también disposiciones legales que hacen a la materia de contratación por excepción con el Estado y la responsabilidad que atañe a la imputada como MAE; ya que, en el punto 4 de la cuarta conclusión en lo pertinente, subsumió la conducta de la imputada en el tipo penal atribuido, no resultando evidente la insuficiente fundamentación alegada por la apelante; por cuanto, el tribunal de juicio para establecer su responsabilidad penal, no sólo se basó en el informe pericial; sino también, en otras disposiciones legales que hacen a la responsabilidad del funcionario público cuando suscribe contratos a nombre del Estado, en el presente caso de la Prefectura de Chuquisaca por vía de excepción y de la cual era su máxima representante la imputada como destacó en su fundamento la sentencia