Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en


Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades: la primera, que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita; se advierte en el caso de autos que el Tribunal de alzada abordó en el análisis de fondo el reclamo de concurrencia del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, extremo que desvirtúa una falta de pronunciamiento como denuncia la parte recurrente, y además estableció razonablemente su determinación de declarar improcedente el defecto denunciado, al destacar que el recurrente no precisó el supuesto concurrente en el ámbito del art. 370.5), que prevé tres escenarios posibles que viabilizan la impugnación de la sentencia, además de plantear argumentos que por cierto se encuadran en otro defecto previsto por la norma procesal penal; consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada con relación al tercer motivo de apelación restringida, no incurrió en incongruencia omisiva y por ende tampoco en contradicción con el precedente invocado, porque dio respuesta al agravio que alegó en su recurso de apelación restringida en observancia del art. 398 del CPP