Auto Supremo AS/0279/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos


En este motivo el recurrente invoca los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio; en el primero, este Tribunal constató que el Tribunal de alzada observó el recurso de apelación restringida "en cuanto al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y octavo motivo" (sic); por lo que en aplicación del art. 399 del CPP, concedió a los recurrentes el plazo de tres días a partir de su notificación, para que subsanen las observaciones referidas, bajo apercibimiento de rechazo y después del respectivo memorial, emitió el Auto de Vista impugnado resolviendo el séptimo motivo en sentido de que el Tribunal de origen cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, sin advertirse la vulneración del art. 173 del CPP por lo que resultaba improcedente; sin embargo, en la parte resolutiva, dejando constancia de que no ingresaría al fondo, rechazó el motivo por inadmisible, por lo que se concluyó en la existencia de vulneración del art. 399 del CPP y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo establecido en el art. 19 parágrafo primero de la Constitución Política del Estado, los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Bajo dicha premisa de caracterización, resulta imprescindible en toda actuación procesal velar por el respeto y vigencia del derecho al debido proceso y en consecuencia de todos sus elementos constitutivos o configurativos como el derecho a la defensa, el derecho de recurrir y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos derechos y garantizar su consecución, por lo que ante la interposición de las partes agraviadas por una sentencia de su recurso de apelación restringida en el marco de su derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ello implica, que no pueden rechazar dicho recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente, otorgándole el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione puesto que si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido; por lo que resulta atentatorio al debido proceso cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación y una vez cumplido dicho recaudo por parte de los apelantes, se ingrese al fondo del asunto y se declare en la parte dispositiva inadmisibilidad de un punto no observado, tornando además la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido ya que ello importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado”