Auto Supremo AS/0808/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Denuncia que los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida no fueron


Previa referencia a los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la LOJ y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en que consiste la errónea aplicación de la ley adjetiva, así como el deber de fundamentación de la Sentencia, conforme lo previsto por el art. 124 de la Ley 1970; toda vez, que la misma debe señalar los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, expresar el valor otorgado a cada medio probatorio; actividad que al ser exclusiva del Juez o Tribunal de mérito, su incumplimiento daría lugar a la nulidad de la sentencia. Refiere, que en el caso de autos el Tribunal de apelación no cumplió con lo que dispone la economía procesal penal, emitiendo el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, violando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y principio de certeza; toda vez, que incurre en el mismo defecto del Tribunal de Sentencia de no establecer a través de qué elementos probatorios sustentan su resolución; ya que, no basta decir que se remite a la conclusión tercera de la Sentencia, pues no establece nuevamente qué bienes supuestamente adquirió, poseyó y/o utilizó, provenientes de actividades ilícitas del Tráfico de Sustancias Controladas.

Denuncia que los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de alzada, los cuales fueron fundados en: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, específicamente del art. 365 del CPP, con relación al art. 185 del CP, al declararse su culpabilidad cuando debió disponerse su absolución de acuerdo al art. 363 del CPP, al no haberse demostrado su autoría y/o responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, incurriendo además en errónea aplicación del art. 361 del CPP; y, ii) La fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia afirmaría de forma lírica, sin sustento probatorio ni fundamentación lógica jurídica, de que a sabiendas que en el momento de su recepción, adquirió, poseyó y utilizó bienes y productos de la actividad ilícita merced a la actividad desplegada por su amigo y compadre Luís Fernando Medina Salguero, sin establecer los bienes de propiedad de la familia Salguero, incurriendo también en carencia de fundamentación al asumir que, si bien acreditó que trabaja en una óptica, la remuneración que recibía no condice con los viajes realizados en líneas aéreas y menos la adquisición de un automóvil, sin fundamentar qué relación tiene con el delito de Legitimación de Ganancias, asumiendo contradictoriamente además que no tendría una actividad lícita, pese a que reconoció que trabajaba en un óptica; además, de no saber qué incremento de patrimonio fue investigado al no haberse establecido con qué elementos de prueba el Tribunal de mérito, concluyó que incrementó su patrimonio, asumiendo el argumento falaz que no puede servir para fundar una sentencia condenatoria, el nexo que le unía con Daniel Veliz Lamas y Luís Fernando Medina Salguero, era porque supuestamente mantenía comunicación