Empero, dicha labor no es posible, debido a que el recurrente no impugnó de manera
Por lo expuesto, se establece de manera clara que la primera proposición jurídica realizada tanto en el recurso de apelación restringida como incidental, tienen la misma base fáctica; empero, que cuya recurribilidad únicamente es la vía incidental. Sin embargo, también es evidente que este Tribunal a través del Auto Supremo 10/2013 de 6 de febrero, estableció como excepción, conocer en el fondo las denuncias sobre incongruencia omisiva en temas incidentales, señalando que: “(…) Las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre un incidente no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento distinto; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, (…)”, por lo que, estando claramente establecido que el motivo cuya falta de resolución se impugna, es un tema incidental, correspondería a este Tribunal Supremo de Justicia, verificar si el mismo fue resuelto conforme lo estipulado por el art. 398 del CPP.
Empero, dicha labor no es posible, debido a que el recurrente no impugnó de manera específica la resolución del primer motivo de apelación incidental, por lo que no se cuenta con la carga argumentativa para poder ejercer control de legalidad de la referida resolución; es decir, no se puede observar si los argumentos expuestos en el fallo que resolvió la circunstancia alegada en apelación incidental –idéntica al primer motivo de apelación restringida-, cumplen con los parámetros de una resolución fundamentada –clara, expresa, lógica, legitima y completa-; pero, si es evidente que el Tribunal de apelación consideró la circunstancia alegada, identificando el primer motivo de apelación incidental y resolviendo el mismo, así se desprende de lo descrito en el acápite II.2.2 de la presente resolución. Asimismo, respecto a la afirmación realizada por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el “primer agravio de apelación restringida” por el cual denunció que el Ad quem señaló que el Juez contralor de garantías constitucionales instruyó los actos de allanamiento y secuestro de documentos y evidencias, a solicitud del fiscal encargado de la investigación; el mismo, guarda coherencia con lo cuestionado por los apelantes, cuando éstos refirieron que el A quo, incorporó por su lectura informes y dictámenes emitidos con base a documentación de evidencias ilegalmente aperturadas, sin la presencia de los imputados y del Juez, “quién además no habría autorizado dicho acto”. Es decir, que además de que la circunstancia planteada por los imputados en apelación restringida, corresponde a un tema incidental, el mismo fue resuelto en alzada, conforme lo fundamentado precedentemente, no siendo evidente la infracción del art. 398 de la norma Adjetiva Penal
- Por memorial presentado el 17 de enero y 15 de febrero 2018, Dionicio Omar Ramírez
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 02/2017 de 10 de enero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- II.1. Recurso de Dionicio Omar Ramírez Ortega
- Denuncia que los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida no fueron
- En ese ámbito, denuncia que el Tribunal de alzada está en la obligación de individualizar
- II
- También alegan que como segundo motivo de apelación, denunciaron que la sentencia se basó en
- Por último expresan que en el tercer motivo de apelación alegaron la insuficiente fundamentación de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Contra la resolución impugnada, las siguientes partes entre otros, interpusieron recursos apelación restringida, bajo los
- Mencionando las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1058/2003-R, referida a las trayectorias del art
- También habría incurrido en errónea aplicación de la ley adjetiva respecto a la aplicación de
- Que el fallo de mérito, también incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el
- Otro elemento carente de fundamentación, que también violenta el debido proceso en su vertiente de
- Continua señalando, que en la sentencia falta fundamentación, porque el argumento del nexo que lo
- En cuyo mérito el acusado Dionicio Omar Ramírez Ortega, el 8 de junio del 2017,
- Haciendo remembranza de los fundamentos en los que sustentó la existencia del defecto de sentencia
- Los apelantes, bajo los mismos argumentos, en alzada entre otros, plantearon los siguientes agravios
- Entre otros, los imputados interpusieron el siguiente motivo de apelación incidental: Que el Tribunal de
- Del recurso de apelación restringida
- Alega que la Sentencia contiene defecto absoluto, conforme lo previsto por los incs
- Denuncia que la Sentencia se basa en un elemento incorporado ilegalmente al juicio, identificando como
- Alega que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, incurriendo en el defecto de sentencia previsto
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art
- Respecto a la denuncia de la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc
- Sobre la apelación incidental
- “(…) En el caso, conforme lo reconocen los propios impugnantes y así consta en obrados,
- Respecto al recurso de apelación restringida
- El Tribunal de apelación resolvió los cuatro recursos, de forma conjunta, al advertir que los
- En cuanto al primer agravio planteado, por el cual los apelantes acusaron que la Sentencia
- En cuanto, al agravio por el cual los imputados denunciaron que la Sentencia se basa
- En cuanto al tercer motivo de apelación, por el que se habría acusado insuficiente fundamentación
- Respecto al defecto absoluto previsto por el inc
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.1.1. En cuanto al agravio planteado por Dionicio Omar Ramírez Ortega
- En casación, el imputado haciendo referencia a los motivos que planteó en apelación fundados en
- El Auto Supremo 91 de 28 de marzo del 2006, emitido dentro del proceso penal
- 3
- Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, el Auto
- De lo descrito, se establece que existe situación fáctica similar entre el precedente invocado y
- Aspecto sobre el cual este Tribunal ingresará a resolver el fondo de la problemática señalada,
- Ingresando al caso concreto, respecto a que el supuesto argumento del Tribunal de apelación en
- III
- Sobre el primer agravio planteado
- Los recurrentes denunciaron como primer agravio de apelación restringida, que el Tribunal de alzada incurrió
- El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Existiendo una problemática procesal similar –incongruencia entre lo pedido y lo solicitado-, corresponde establecer la
- En el caso de autos, los recurrentes alegan que el Tribunal de apelación incurrió en
- Al respecto, con carácter previo corresponde precisar los motivos que pueden ser recurribles vía apelación
- El segundo párrafo del mencionado precepto legal, condiciona la admisibilidad de la apelación de inobservancia
- Para la resolución del motivo en análisis, debemos tener claro a qué se refiere la
- Estando clara la recurribilidad de qué defectos absolutos, son impugnables en un recurso de alzada;
- En cuanto a la primera circunstancia a establecerse
- En atención a lo mencionado, se establece que la actividad procesal cuestionada, es un aspecto
- Empero, dicha labor no es posible, debido a que el recurrente no impugnó de manera
- Finalmente, debe tomarse en cuenta, que el Tribunal de apelación, estableció que los hechos que
- En cuanto al segundo agravio de casación, por el cual los imputados, alegaron también que
- Respecto al tercer agravio de casación, por el cual los apelantes denunciaron que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
