Auto Supremo AS/0808/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Empero, dicha labor no es posible, debido a que el recurrente no impugnó de manera


Por lo expuesto, se establece de manera clara que la primera proposición jurídica realizada tanto en el recurso de apelación restringida como incidental, tienen la misma base fáctica; empero, que cuya recurribilidad únicamente es la vía incidental. Sin embargo, también es evidente que este Tribunal a través del Auto Supremo 10/2013 de 6 de febrero, estableció como excepción, conocer en el fondo las denuncias sobre incongruencia omisiva en temas incidentales, señalando que: “(…) Las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre un incidente no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento distinto; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, (…)”, por lo que, estando claramente establecido que el motivo cuya falta de resolución se impugna, es un tema incidental, correspondería a este Tribunal Supremo de Justicia, verificar si el mismo fue resuelto conforme lo estipulado por el art. 398 del CPP.

Empero, dicha labor no es posible, debido a que el recurrente no impugnó de manera específica la resolución del primer motivo de apelación incidental, por lo que no se cuenta con la carga argumentativa para poder ejercer control de legalidad de la referida resolución; es decir, no se puede observar si los argumentos expuestos en el fallo que resolvió la circunstancia alegada en apelación incidental –idéntica al primer motivo de apelación restringida-, cumplen con los parámetros de una resolución fundamentada –clara, expresa, lógica, legitima y completa-; pero, si es evidente que el Tribunal de apelación consideró la circunstancia alegada, identificando el primer motivo de apelación incidental y resolviendo el mismo, así se desprende de lo descrito en el acápite II.2.2 de la presente resolución. Asimismo, respecto a la afirmación realizada por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el “primer agravio de apelación restringida” por el cual denunció que el Ad quem señaló que el Juez contralor de garantías constitucionales instruyó los actos de allanamiento y secuestro de documentos y evidencias, a solicitud del fiscal encargado de la investigación; el mismo, guarda coherencia con lo cuestionado por los apelantes, cuando éstos refirieron que el A quo, incorporó por su lectura informes y dictámenes emitidos con base a documentación de evidencias ilegalmente aperturadas, sin la presencia de los imputados y del Juez, “quién además no habría autorizado dicho acto”. Es decir, que además de que la circunstancia planteada por los imputados en apelación restringida, corresponde a un tema incidental, el mismo fue resuelto en alzada, conforme lo fundamentado precedentemente, no siendo evidente la infracción del art. 398 de la norma Adjetiva Penal