Auto Supremo AS/0808/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

En atención a lo mencionado, se establece que la actividad procesal cuestionada, es un aspecto


Fundamento con el cual, se resolvió la primera circunstancia planteada en apelación restringida y de cuyo contenido según la lectura del punto 1, del acápite II.1.2 de la presente resolución, se establece que el mismo, no fue un defecto absoluto que no pudo ser reclamado más que vía recurso de apelación restringida, pues los argumentos expuestos por los apelantes, revelan que el mismo es: a) Un defecto procesal que emerge de la etapas anteriores al juicio oral, público y contradictorio; y, b) Que, las partes tuvieron la oportunidad de reclamar y ante su rechazo efectuar reserva de apelación. Toda vez, que el supuesto defecto absoluto, circunda sobre la supuesta elaboración de informes y dictámenes, que hubiesen tenido como base documentación y evidencias que fueron abiertas en inobservancia del art. 191 del CPP, porque en la misma no hubiera participado el Juez y los imputados, sino sólo la fiscal y el investigador asignado al caso.

En atención a lo mencionado, se establece que la actividad procesal cuestionada, es un aspecto que debió ser demandado en la vía incidental a través de la exclusión probatoria; lo cual en efecto fue realizado por los apelantes y cuyo rechazo ameritó el planteamiento del primer motivo de apelación incidental interpuesto en el mismo memorial de apelación restringida y cuya base fáctica es idéntica a la manifestada en el primer motivo del último recurso referido. Aspecto éste, que no fue observado por el Tribunal de apelación, quién sin establecer la diferencia realizada en el presente acápite, resolvió la circunstancia alegada por los imputados, como si el mismo además de poder ser recurrible vía incidental, también podría ser cuestionada al mismo tiempo a través de la apelación restringida, cuando advertido de que los fundamentos expuestos por los impugnantes son idénticos al primer agravio de apelación incidental y que corresponden ser demandados en esa vía, debió declarar la inadmisibilidad del motivo alegado, por no ajustarse a los motivos de alzada conforme lo previsto por el art. 407 del CPP, haciendo constar además que la identificación del inc. 3) del art. 333 del CPP: “(ORALIDAD). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: 3) La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.”, como erróneamente aplicada, porque el A quo hubiera incorporado al proceso por su lectura informes y dictámenes emitidos con base a documentación y evidencias ilegalmente aperturadas; es incorrecta, pues de la atenta lectura de la circunstancia planteada, se establece que los mismos, no cuestionan la forma de incorporación –mediante su lectura- de los informes y dictámenes -pues la misma es correcta, al tenor de la norma acusada de erróneamente aplicada-; sino lo que discuten es que la prueba incorporada, hubiera tenido como base, documentación y evidencias que fueron en su criterio, ilegalmente aperturadas por la fiscal y el investigador, sin presencia del Juez y los imputados. Este último cuestionamiento, que al ser un acto anterior o durante la obtención de prueba que sirve de base para la elaboración de otros elementos probatorios, es un aspecto incidental, que debe ser planteado en juicio a través de la exclusión probatoria, como se tiene referido y como lo hicieron los recurrentes; y así, se describe en el presente fallo en el primer párrafo del acápite II.1.2, situación que es ratificada por los propios recurrentes, cuando estos mencionan en el primer motivo de apelación restringida, que las exclusiones probatorias en juicio, deben ser resueltas de forma previa. Éste último argumento que no se halla debidamente sustentado, pues no se tiene claro si denuncia que el incidente planteado no fue resuelto de forma previa como establece la norma