Auto Supremo AS/0808/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Para la resolución del motivo en análisis, debemos tener claro a qué se refiere la


Para la resolución del motivo en análisis, debemos tener claro a qué se refiere la norma cuando hace referencia a la recurribilidad de defectos absolutos. En ese entendido, conforme lo precisado en los párrafos que preceden, se debe tener presente que los únicos aspectos, posibles de ser recurribles vía apelación restringida son: i) La inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; y, ii) La inobservancia o errónea aplicación de la norma adjetiva; precisión que es oportuna, debido a que no existe otros defectos que no deriven de los mencionados motivos, incluyendo los defectos absolutos, así como los de sentencia, los cuales surgen a partir la violación de la norma sustantiva o adjetiva y que de acuerdo a la circunstancia, puede derivar en inobservancia o violación de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Policita del Estado, Tratados Internaciones vigentes y el Código Procesal Penal. Empero, cuando la norma menciona los defectos absolutos, no se refiere a éstos como una tercera circunstancia recurrible en alzada, pues como se dijo precedentemente, éstos surgen de la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva; sino, su mención es simplemente para eximir a la parte apelante de la exigencia del reclamo previo y reserva de recurrir, cuando se trate de defectos que constituyen absolutos conforme lo previsto por el art. 169 de la Ley 1970, así se desprende de la atenta lectura del segundo párrafo del art. 407 de la norma Adjetiva Procesal, que preceptúa: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o … constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si …, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, …” (sic), (las negrillas son nuestras). Es decir, que cuando la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o procesal, sea insubsanable y tenga efectos nocivos en el resultado de la Sentencia, no se precisa el reclamo oportuno ni la reserva de recurrir, siempre y cuando el apelante hubiera estado impedido de hacer el reclamo y la reserva mencionada; lo cual acontecería, por dar un ejemplo, durante la deliberación de la Sentencia, en la cual no participe un miembro del Tribunal de mérito, o cuando decretándose cuarto intermedio para la deliberación; posteriormente, se suspenda la lectura de la parte dispositiva, para otra fecha. Éstos son algunos de los supuestos de defectos absolutos, en los que las partes evidentemente se hallan impedidos de ejercer la protesta previa y realizar la reserva de recurrir ante el rechazo de su solicitud; defectos procesales que constituyen absolutos y para cuya demanda de nulidad en apelación, no es exigible los mencionados requisitos de admisibilidad para la recurribilidad de los defectos procesales. Un entendimiento contrario al manifestado, daría lugar a que las partes, bajo el argumento de una inobservancia o errónea actividad procesal que vulnere derechos y garantías constitucionales, pretendan retrotraer el proceso incluso a la etapa preliminar de la investigación, creando además una actitud pasiva de los defensores técnicos, en busca de la nulidad de actos o ineficacia de la prueba obtenida, en desmedro del principio procesal de celeridad, reconocido por el art. 180.I de la CPE