Auto Supremo AS/0192/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Precisar, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así como la jurisprudencia pronunciada en la


En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo infra petita incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna de sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado), por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso respondiendo de manera exhaustiva. El art. 398 del CPP, establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) e inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos.

Alrededor de aquellos criterios el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que “la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, pues no cualquier omisión puede ser pasible a ser considerada como lesión a un derecho constitucionalmente tutelado, ello convendría vulnerar los principios que regulan las nulidades procesales, como también desnaturalizar los medios recursivos como mecanismos idóneos a reparación de yerros graves del proceso. En el presente caso, en la orientación vertida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, un yerro sobre incongruencia omisiva no es advertible; al contrario, los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, denotan que se dio respuesta a los agravios formulados en apelación restringida por el recurrente, al señalar que no habían sido argumentadas cuestiones de vulneración a la sana crítica, además que valoraciones en torno a la prueba constituirían acciones no permitidas a los Tribunales de apelación. Por otra parte, se constata que la Sala Penal Tercera atendió los aspectos referidos a la falta de individualización en la acusación, y para el caso de la falta de fundamentación y justificación de la prueba, fueron absueltos en sintonía a la forma en la que fueron planteados, pues cuando el imputado, cuestionó la supuesta falta de individualización sobre la comisión del hecho, lo hizo pretendiendo un nuevo debate sobre lo comprendido en la deposición de GR, cuando -como se dijo antes- de apelación restringida no es un espacio de discusión de hechos ni valoración de pruebas.

Sobre el reclamo de ausencia de respuesta individual a los recursos opuestos, la Sala considera que dadas las visibles similitudes de argumentos y cuestiones que son comunes en los recursos, no solamente en la norma procesal habilitante, sino en la propia base fáctica de los reclamos, que en algunos casos llegan a la misma reproducción y copia de texto, no constituye óbice menos yerro, la otorgación de una respuesta conjunta cuando las condiciones así lo ameriten, algo que en este caso ocurrió.

Precisar, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así como la jurisprudencia pronunciada en la jurisdicción constitucional, han establecido que las resoluciones no necesariamente deben contener una fundamentación ampulosa, estableciendo como parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que toda resolución debe ser clara, precisa, congruente y fundamentada. Clara, para la fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, y para evitar incertidumbre o confusión; precisa porqué la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruente, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentada, debiendo darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de apelación, hubiere incurrido en defectos absolutos descritos en el art. 169 inc. 3) del CPP