Auto Supremo AS/0192/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Respecto a los Autos Supremos 136 de 20 de mayo de 2013 y 124/2013-RRC de


En cuanto a la contradicción pretendida en torno a los AASS 654 de 25 de octubre de 2004, 42 de 21 de febrero de 2013, 136 de 20 de mayo de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013

Destacar que una de las constantes en la acción recursiva promovida por Jiménez Balderrama, se asienta en inducir la revisión oficiosa de parte del Tribunal de apelación, situación que si bien es reconocida por la jurisprudencia, no se halla reatada a la mera solicitud sino se apega a condiciones procesales propuestas por las partes. Un actuar oficioso sobre el mérito de la prueba o inducciones que determinen su revalorización es justamente un aspecto cuestionado y tachado por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, que si bien obliga a los Tribunales de alzada la anulación de sentencias que incursionen en errónea valoración probatoria inhibe a la autoridad jurisdiccional de revalorizar la prueba en fase de apelación restringida. En autos es claramente perceptible que una de la razones en las que la Sala Penal Tercera basó su decisión fue justamente en la imposibilidad de dar un nuevo valor al acerbo probatorio, situación que en la línea de argumentos del recurso de apelación restringida era evidente.

Para el caso del Auto Supremo 42 de 21 de febrero de 2013, se trata pues de una situación de hecho no similar al caso de autos, pues en aquel fallo se refutó la aplicación de las normas que regulan la fijación y aplicación de penas, situación que conforme el sistema de precedentes dispuesto por el art. 420 del CPP, converge en la cuestión vinculante, y que como se dijo es disímil a la contradicción pretendida.

Respecto a los Autos Supremos 136 de 20 de mayo de 2013 y 124/2013-RRC de 10 de mayo, que determinarían que una valoración probatoria que involucre prueba ilícitamente obtenida constituye vulneración al debido proceso, corresponde precisar que dicho fallo fue declarado infundado, correspondiendo señalar que si bien fue invocado, no contienen doctrina legal aplicable, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley; puesto que, no es posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida. Esta orientación es sostenida con base a reiterados Autos Supremos emitidos por este Tribunal, entre ellos el Auto Supremo 119/2015-RA de 24 de febrero que estableció: “Sobre este agravio, si bien el recurrente invocó el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; empero, corresponde a una Resolución que fue declarada infundada; por consiguiente, la misma no contiene doctrina legal aplicable, impidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia realizar la labor de contraste que le encomienda la ley. En consecuencia, al no ser posible la verificación de la probable aplicación diferenciada de doctrina legal contenida en precedentes contradictorios, en los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso en examen deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos ordinarios de admisión”