Auto Supremo AS/0192/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Sobre el reclamo vinculado al art

Sobre el reclamo vinculado al art. 370 inc. 4) del CPP, formulado bajo una alternativa especulativa sobre la valoración de algunos medios de prueba, asentados más en una opinión sobre sus procedimientos de introducción, el Tribunal de apelación comprendió que el contexto de la exposición debía adscribirse también a los principios rectores que regulan las actuaciones de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, expresó:

“…revisada el acta de juicio oral se advierte que los Autos que resuelven los incidentes de exclusión de las pruebas, en particular de la codificada como A-16, se encuentran debidamente motivados…El hecho de que el imputado alegue vulneración al procedimiento en la obtención de las pruebas no implica –per se- la ilicitud de dichas pruebas, por cuanto se debe tener presente el art. 13 del CPP…correspondiendo reflexionar que si el apelante considera que si las referidas pruebas fueron incorporadas al proceso sin observar las formalidades previstas en la Ley 1970, u obtenidas en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, debe necesariamente especificar por qué carecen de eficacia probatoria y citar qué disposición legal fue inobservada en la obtención de los referidos elementos de convicción lo que no sucede en el caso presente” (sic)

La queja llegada a casación refuta lo expresado en el párrafo precedente, aduciendo que el Tribunal de apelación incumplió el control de legalidad sobre la Sentencia, aspecto que se halla demostrado como ausente de asidero. La respuesta en el Auto de Vista recurrido no solo tiene equivalencia a la forma en que el recurso de fs. 3453 a 3458 vta., fue presentado, sino también en los límites del art. 398 del CPP; de hecho, no es como dice el recurrente que un medio probatorio o una prueba carezca de eficacia ante la sola denuncia de ilegal o ilegítima, puesto que la declaratoria de nulidad deberá fundarse en una trascendencia ostensible, situación que no ocurrió en el presente caso, pues a partir de la sola denuncia se pretende desmontar un proceso de razonamiento lógico complejo. El diseño procesal emanado de la Ley 1970, hace que el no sea un trámite de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, con igualdad de oportunidades, transparente, en el que cada una de las partes conozca las pruebas que se practicarán en el juicio y prepararse para su contradicción. El momento procesal oportuno y pertinente para el ofrecimiento de los medios de prueba es para el Ministerio Público la acusación, y para la defensa el tiempo posterior a su notificación con este actuado, cuya activación se materializa a tiempo de la realización de los actos preparatorios del acto de juicio, salvo prueba extraordinaria sobreviniente.

En lo demás la contradicción pretendida no es evidente por cuanto, el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, alineó sus argumentos tanto al deber de control de la sentencia, entendido dentro de los marcos procesales que la Ley permite, así como brindó respuesta equivalente a las problemáticas puestas a su consideración, lo que hace que el recurso promovido por Israel Rodríguez Ledezma sea infundado.


III.2.3 Del Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro