Auto Supremo AS/0563/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Con relación al delito previsto por el art


Con relación al delito previsto por el art. 221 del CP, en razón a que el Juez cometió error en la labor de subsunción; asimismo, que para la concurrencia del delito previsto por el art. 222 del CP, corresponde la determinación de la justa causa para el incumplimiento del contrato. El procesado alude al art. 189 del CPP abrog., indicando que la excepción de defensa de fondo opuesta por él, respecto de las causales excluyentes de responsabilidad penal en los hechos juzgados había sido demostrada con la abundante prueba de descargo; además, el procesado alude que en su caso concurren causas de justificación como caso fortuito o fuerza mayor por lo que no habría delito. A partir de las modificaciones introducidas al Código Penal mediante Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la teoría finalista del delito es la que debiera regir las decisiones del órgano Jurisdiccional en la asignación o no asignación de responsabilidad penal a quien ocupa la posición procesal de procesado, en tal sentido la responsabilidad penal de una persona a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo está vinculada al principio de culpabilidad bajo la concepción de la escuela finalista. Citando el primer párrafo del art. 13 del CP y explicando la teoría de la culpabilidad y los elementos que la componen, refiere el Tribunal de alzada que si el apelante consideraba que en su caso concurría alguna causal excluyente de culpabilidad o de punibilidad (como alguna causa de justificación) o que los hechos que la atribuyeron no constituirían típicamente delitos por no concurrir el dolo en su conducta, debió oportunamente plantear formalmente las excepciones pertinentes según lo previsto por el art. 189 del CPP abrg., las que tienen que sustanciarse y resolverse no en la etapa recursiva, sino durante el desarrollo de la instrucción o del plenario de la causa, lo que no aconteció por que el procesado no planteó formalmente durante el plenario ninguna excepción de tal naturaleza, por lo que la impugnación presentada por Miguel Fernández Espinoza carece de mérito