Auto Supremo AS/0563/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

De esa necesaria relación de antecedentes, no se advierte que el Tribunal de alzada no


De esa necesaria relación de antecedentes, no se advierte que el Tribunal de alzada no haya analizado la alegada infracción de los arts. 221 última parte y 222 del CP, por error en la labor de subsunción del hecho al tipo penal, que reclama el recurrente, por el contrario, se advierte que el Auto de Vista impugnado previa explicación de la teoría de la culpabilidad y los elementos que la componen explicó que el recurrente debió oportunamente plantear las excepciones pertinentes conforme lo previsto por el art. 189 del CPPabrog., la que no podía sustanciarse y resolverse en la etapa recursiva, sino durante el desarrollo de la instrucción o del plenario de la causa, lo que no aconteció; sin perjuicio de ello, advirtió que el Juez de mérito había razonado en sentido de que Miguel Fernández Espinoza había cobrado la planilla de pago Nº 2 por avance de obra con sobreprecios, lo que se encontraba sustentada por el informe de auditoría especial “Programa Plan de Emergencia Terremoto” de 10 de agosto de 1999, bajo el Nº DALINE 009/99, por el director de auditoría interna de la prefectura del Departamento cursante a fs. 1157 a 1195 en cuyo acápite C.17 establece que se habría efectuado el pago de la planilla de avance Nº 2 por Bs. 529.142,81, pero que se había establecido también sobreprecios en los ítems pagados en la planilla firmada por Miguel Fernández representante de la empresa constructora COFING SRL y otros personeros de la UTOAF, así como la Prefectura, conclusión que resulta en relación y coherencia a los hechos tenidos como probados en Sentencia, que precisó que el Incumplimiento de Contrato se justificó por la insolvencia de la empresa, por lo que teniendo todo contrato fuerza de ley para los contratantes, irroga un perjuicio y daño a la economía nacional, con referencia al Contrato Lesivo al Estado explicó que el sujeto pasivo eran las localidades de Mizque, Totora y Aiquile, representadas por el Estado y la Prefectura que se habían visto dañadas económicamente, que el dolo estaba en el conocimiento que tenía el imputado respecto a los sobreprecios, consumándose el delito con la suscripción y aceptación del contrato (por excepción), lo que permite comprender que el Juez de mérito no incurrió en error en la subsunción de los delitos previstos por los arts. 221 última parte y 222 del CP en concurso ideal; consecuentemente, este aspecto de impugnación, no tiene mérito